STSJ Andalucía 274/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2015:3812
Número de Recurso720/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En la ciudad de Sevilla, a 19 de marzo dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 720/2012, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "INCOCE,S.L.", con domicilio social en Ceuta, representada por el procurador Sr. Martínez Guerrero y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEALC, de fecha 30 de octubre de 2012, recaído en reclamaciones económico-administrativa 55/106/2011 y 555/149/2011, por las que se desestimaba la reclamación formuladas contra la primera de ellas relativa a liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. de Ceuta por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, estimándose la segunda de ellas.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se declara la procedencia de la rectificación solicitada.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite final de alegaciones n9 estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La liquidación girada lo fue por no considerar aplicable el tipo reducido fijado por el artículo 114 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión y por no considerar aplicable la bonificación por rentas obtenidas por entidades que operen en Ceuta. En concreto se entiende que el beneficio para sociedades de reducida dimensión no es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, a las que tampoco le es aplicable la bonificación del artículo 33 de la Ley del Impuesto de Sociedades .

La resolución del TEALC desestima la reclamación entendiendo que el tipo reducido sólo se aplica a aquellas sociedades que son propiamente empresas por realizar una actividad económica, lo que no ocurre respecto a una sociedad de mera tenencia de bienes que los arrienda sin ninguna estructura empresarial. Y, por la misma razón, siguiendo la doctrina fijada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 27 de enero de 2011 .

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, se limita aquí a decidir si el tipo reducido contemplado en el artículo 114 TR de la Ley del Impuesto de Sociedades, es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes inmuebles, que los arrienda.

La resolución recurrida funda la desestimación en que tales sociedades de mera tenencia de bienes no realiza una propia actividad empresarial, por lo que no le son aplicables los beneficios previstos por el capítulo XII de la Ley del Impuesto, que se intitula "Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión".

Al respecto esta Sala, es cierto, en sentencia de siete de septiembre de 2007, recurso 1121/2005, aunque referido a las sociedades de transparencia fiscal y aunque allí no se especificaba si existía alguna estructura empresarial, entendió que no había razón...

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