STSJ Andalucía 3347/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2014:14666
Número de Recurso1041/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3347/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 1041/2009

SENTENCIA NUM. 3.347 DE 2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1041/2009, seguido a instancia de la entidad mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRA PXP S.L., que comparece representado por el Procurador don Carlos Luis Gila Pareja y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 52.040,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de mayo de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de enero de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 04/1385/2007 en cuanto a la liquidación girada a cargo de la entidad reclamante Movimientos de Tierra P&P S.L. por ela dependencia de Gestión de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, bajo el número de referencia 200539024670142B por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2005, por importe de 44.081,11 euros de cuota tributaria y 2.724,88 euros por intereses de demora. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. CUARTO.- Al no solicitar las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, así como tampoco conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de enero de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 04/1385/2007 en cuanto a la liquidación girada a cargo de la entidad reclamante Movimientos de Tierra P&P S.L. por ela dependencia de Gestión de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, bajo el número de referencia 200539024670142B por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2005, por importe de 44.081,11 euros de cuota tributaria y

2.724,88 euros por intereses de demora.

SEGUNDO

En fecha 3 de abril de 2007, la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Almería giró al sujeto pasivo hoy reclamante liquidación provisional con número de referencia 200539024670142B por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 de la que resultó una cantidad a ingresar de 46.805,99 euros de los que 44.081,11 E correspondían a cuota y 2.724,88 euros a intereses de demora, y ello frente a los 16.332 E consignados en la declaración como a compensar. La causa de la mencionada liquidación se encontraba de un lado en que no se admitía compensación alguna procedente del ejercicio anterior y de otro lado, en que la Administración no admitía como deducibles cuotas por importe de 52.040,34 euros por proceder de facturas recibidas de Inmo Águilas, que no reunían los requisitos esenciales exigidos para poder considerarlas como documentos justificativos del derecho a la deducción, según argumenta la oficina gestora. La liquidación en cuestión fue confirmada en reposición mediante nuevo Acuerdo contra el que se interpuso la reclamación económico administrativa 04/1385/2007.

De los dos aspectos que comprendía la liquidación impugnada, la parte actora no cuestiona en demanda lo relativo a la improcedencia de compensación procedente de cantidades consignadas como tal en la declaración correspondiente a 2004, pues si bien la parte afirmó en vía administrativa que sí figura consignada como a compensar la cantidad que se ha arrastrado a 2005, lo cierto es que nada aporta que permita demostrarlo, no ha aportado prueba alguna contra lo afirmado por la Administración, y ante ello, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, resolvió, en virtud de lo dispuesto en el articulo 105 de la ley 58/2003, la imposibilidad de atender esta pretensión, pronunciamiento que ahora no es objeto de controversia.

TERCERO

Por lo que hace a la segunda de las causas que fundamentó la reclamación económico administrativa, y que es el único que sustenta la demanda, tambien desestimó el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, la pretensión de la reclamante, Movimientos de Tierra P And P S.L. de deducirse como soportado el IVA incluido en facturas emitidas por Inmo-Águilas, ratificando con ello la apreciación de la Administración, por entender que dichas facturas carecen de los requisitos imprescindibles para que puedan ser consideradas como documentos justificativos del derecho a deducir.

Al analizar esta cuestión es preciso partir de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IVA devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones que en el mismo señala. Para hacer uso del derecho a deducir han de cumplirse los requisitos de los artículos 93 y 97 de la Ley 37/92, estar incluidas las operaciones en las enumeradas en el Art. 94 del mismo cuerpo normativo, y no hallarse expresamente excluidas en las contempladas en el Art. 96. De otra parte el artículo 99 de dicha Ley en su apartado Cuatro determina que" Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir, o en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado Uno de esta Ley ". Finalmente de recordarse que el artículo 97 dela ley 37/1.992 al regula los requisitos formales de la deducción, dispone:" Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1. ° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. 2.° El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación. 3o0 El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley . 4.° El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley . Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción. Cuatro. (...) "

CUARTO

Sentado que para que un empresario o profesional pueda deducir una cuota soportada ha de estar en posesión de la correspondiente factura o documento equivalente, por exigirlo así además del articulo antes transcrito, el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 que obliga a los empresarios y profesionales a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen. Resulta que estas facturas, las que otorgan el derecho a la deducción han de reunir unos requisitos, los enumerados en el articulo 6 del mismo Real Decreto que dispone " 1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

  1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. ...

  2. La fecha de su expedición.

  3. Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como

    del destinatario de las operaciones.

  4. Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

  5. Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

  6. Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal...

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