STSJ Andalucía 3536/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2014:13994
Número de Recurso1536/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3536/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1536/2009

SENTENCIA NÚM. 3536 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Estrella Cañavate Galera.

En la ciudad de Granada a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1536/2009 seguido a instancia de D. Adolfo, representado por el Procurador D. Jesús Ruiz Sánchez y asistida del Letrado D. Juan Francisco Mestre Delgado contra "la Orden de 5 de mayo de 2009, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que publica la de 3 de marzo de 2009, relativa a la aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, en un concreto extremo, referido a la calificación atribuida a la parcela propiedad de mi representado, sita en la CALLE000 número NUM000, en Roquetas de Mar", siendo demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Orden de 5 de mayo de 2009, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que publica la de 3 de marzo de 2009, relativa a la aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, en un concreto extremo, referido a la calificación atribuida a la parcela propiedad de mi representado, sita en la CALLE000 número NUM000, en Roquetas de Mar" .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que, "estimando el recurso, revoque, anule y deje sin efecto la Orden recurrida en el concreto extremo al que se contrae la presente impugnación, declarando expresamente que la propiedad de mi representado goza de la condición de suelo urbano consolidado y subsidiariamente, para el caso de que no fuese así, se anule la calificación de equipamiento primario que se ha aplicado a la propiedad de mi representado, con lo demás que en Derecho proceda."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía de indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo eminentemente técnica la cuestión a ventilar en orden al pedimento principal de la demanda resulta obligado estar a lo que al respecto se haya dictaminado, y, a tal fin, se ha de examinar el Informe elaborado a instancia de la parte actora por perito designado judicialmente, y, no advirtiéndose en su texto la pretendida afirmación de que la propiedad del demandante goza de la condición de suelo urbano consolidado, la conclusión que se impone sin mayores indagaciones es la de rechazar lo suplicado en ese extremo.

Ahora bien, en cuanto a lo demás que se pide y habida cuenta de los motivos que se articulan en la demanda y los presupuestos fácticos concurrentes, cabe señalar en primer término, como ya se dijo en Sentencia de esta Sección 3ª dictada el 29 de julio de 2014 en recurso nº 1566/2009, que no se desconoce la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo mediante la que se declara que " la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional ( ius variandi), de modo que, dentro de los márgenesestablecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del...

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