STSJ País Vasco 4/2015, 18 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha18 Junio 2015
Número de resolución4/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Procedimiento : Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 2/2015 - L

NIG / IZO : 00.01.2-15/000002

NIG CGPJ / IZO BJKN :XX.XXX.31.1-2015/0000002

Demandante / Demantzailea: NEW YORKER SPAIN S.L. Procurador/a / Prokuradorea: FERROS PRESA Abogado/a / Abokatua:

Demandado / Demandatua: EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFOND MBH

Procurador/a / Prokuradorea:MALPARTIDA LARRINAGA y BASTERRECHE ARCOCHA Abogado/a / Abokatua: JON IRAOLA IRIONDO

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA Nº: 4/2015

En Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral Nº 2/2015, siendo parte demandante NEW YORKER SPAIN S.L. (en adelante, New Yorker) representada por el Procurador D. Juán Ángel Ferros Presa y asistida por el Letrado D. José María Valls Lolla, y como partes demandadas WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFOND MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante Westinwest) y EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante, EROSKI), representadas por las Procuradoras D.ª Paula Basterreche Arcocha y D.ª Idoia Malpartida Larrinaga y asistidas por los Letrados D.ª Ana María Sánchez-Horneos y D. Jon Iraola Iriondo, en solicitud de nulidad de laudo arbitral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2014, se recibe en esta Sala demanda de nulidad del laudo arbitral dictado en Bilbao por el árbitro D. Javier Añibarro del Olmo el 24 de noviembre de 2014 en el Procedimiento Arbitral Derecho 4/14 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acuerda registrar, incoar, conceder a la parte demandante el plazo de 10 días para subsanar los defectos advertidos en el escrito de demanda y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.

TERCERO

Por decreto dictado con fecha 10 de febrero de 2015, se tuvieron por subsanados los defectos de que adolecía la demanda, admitiéndose a trámite y dándose traslado a las partes demandadas con los apercibimientos legales correspondientes.

CUARTO

Por el Procurador Sr. D. Juán Ángel Ferros Presa, se interpone recurso de reposición contra el decreto de 10 de febrero de 2015, acordándose por decreto de 19 de marzo de 2014 la estimación de dicho recurso, revocándose el mismo en el sentido de establecer que la parte actora ha expresado que la cuantía de la presente demanda de anulación de laudo arbitral es indeterminada.

QUINTO

Por la procuradora D.ª Idoia Malpartida Larrinaga, en nombre y representación de Eroski y por la Procuradora D.ª Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Westinvest se presentan sendos escritos de contestación, por lo que se tiene por contestada la referida demanda, dándose traslado a la parte actora para que en el plazo de DIEZ DÍAS pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba ( artículo 42.1.b de la Ley de Arbitraje , en adelante, LA).

SEXTO

Por auto de fecha 27 de abril de 2015 se acordó declarar pertinente la prueba documental sólo en lo referente a los documentos adjuntos a la demanda, inadmitiéndose la prueba restante solicitada, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

Ha sido ponente D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del presente procedimiento

I.1 En el presente procedimiento la parte actora pretende la anulación del laudo dictado por el árbitro D. Javier Añibarro del Olmo el 24 de noviembre de 2014 en relación con una reclamación de cantidad efectuada por la hoy actora a las sociedades demandadas en el presente procedimiento derivada de un contrato de arrendamiento distinto de vivienda.

I.2 Los motivos del recurso son los siguientes:

(i) Al amparo del artículo 41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al producirse indefensión por indebida denegación por el árbitro de la prueba solicitada en el procedimiento arbitral.

(ii) Al amparo del artículo 41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al producirse indefensión por indebida denegación por el árbitro de la prueba solicitada en el procedimiento arbitral.

(iii) Al amparo del artículo 41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al producirse en el laudo incongruencia omisiva.

I.3 Las partes demandadas se oponen a los tres motivos de anulación por los fundamentos que se dirán.

Segundo.- Al amparo del artículo 41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público, al producirse indefensión por indebida denegación por el árbitro de la prueba solicitada en el procedimiento arbitral.

II.1 La parte actora considera que el árbitro vulneró sus derechos procesales al denegar la prueba solicitada, consistente en el requerimiento a las partes demandadas para que aportasen la totalidad de los contratos de arrendamiento suscritos en el Centro Comercial Ballonti.

La prueba se solicitó con posterioridad a la demanda, por considerar la demandante que la alegación por parte de las demandadas de que carecían de legitimación pasiva ad processum en virtud de la cláusula Décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes suponía una cuestión nueva, pero fue desestimada por el árbitro al considerar que la cuestión se limitaba al contrato suscrito entre las partes, siendo irrelevantes los restantes.

Para New Yorker esa prueba es especialmente significativa, pues le serviría para justificar que la citada claúsula de exoneración de responsabilidad no fue negociada entre las partes, sino impuesta por las arrendadoras.

Adicionalmente, para la actora debe tenerse en cuenta que, sin practicar la prueba propuesta, el laudo presuma la existencia de cláusulas similares en otros contratos de arrendamiento de locales comerciales en centros comerciales y que la actora las conoce, sin permitirle demostrar que se trata de una cláusula impuesta y no negociada entre las partes.

Esto supondría que se ha vulnerado su derecho al acceso a la prueba.

II.2 Eroski se opone al presente motivo de anulación, en primer lugar porque planteó la existencia de la cláusula décima del contrato -de la que se derivaba en su opinión la falta de legitimación para el proceso- en el momento procesal debido, esto es, en la contestación a la demanda; a partir de ahí considera que el árbitro actuó correctamente al denegar la prueba solicitada, en tanto el resto de los contratos suscritos para el arrendamiento de locales en Ballonti son irrelevantes para la cuestión.

En cuanto a la cláusula concreta, considera que en ningún caso puede reputarse abusiva al tratarse del arrendamiento de un local de negocio, y por lo tanto, no realizado por un consumidor, sin perjuicio de que los contratos de arrendamiento de locales en un centro comercial sean habitualmente similares.

En apoyo de su tesis cita la jurisprudencia de esta Sala que define el orden público a los efectos de esta acción como el orden público procesal, y que se identifica...

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