STSJ Comunidad de Madrid 348/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:6541
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0013559

Recurso de Apelación 32/2015

Recurrente : D. /Dña. Teodosio

LETRADO D. /Dña. MARIA CRUZ PEREZ CANO DE SANTAYANA, CALLE: TUTOR, 0068 C.P.:28008

Madrid (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 348/15

Presidente:

D. /Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 32/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sra. Cano de Santamaría, en nombre y representación DON Teodosio, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 328/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 13 de Abril de 2012 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años.

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Septiembre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 328/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 13 de Abril de 2012 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años.

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sra. Cano de Santayana, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día trece de Mayo de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª . Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 328/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 13 de Abril de 2012 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada W María Cruz Pérez Cano de Santayana en nombre y representación de D. Teodosio, contra la Resolución de fecha 13-4-2012 dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en el expediente n° NUM000, sobre expulsión, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio así:

"...TERCERO: En primer lugar, sobre la alegación de vulneración de los principios de audiencia y contradicción, no puede admitirse pues el expediente se ha tramitado con contradicción del interesado, que ha podido alegar y probar en su defensa, y buena prueba de ello es el escrito de alegaciones que aparece al folio 11 y ss. del expediente.

Por lo que respecta a la alegación de vulneración del trámite de audiencia y a su vez generadora de indefensión, la misma debe rechazarse, pues en modo alguno puede interpretarse así, ya que el recurrente estuvo asistido de su letrado durante todo el expediente sin que sea preceptivo otorgarle un trámite de audiencia ni antes ni después de formular la propuesta de resolución, ya que en ninguno de los dos momentos procesales existen datos, hechos o alegaciones nuevas que pudieran ser objeto de nueva o distinta valoración, por lo que ni se hace necesario tal tramite ni se genera indefensión alguna al interesado en cuanto éste tuvo conocimiento pleno de cuáles eran los motivos por los que se le había abierto el expediente sancionador.

CUARTO

Sobre la indebida aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/200 o vulneración del principio de presunción de inocencia, señalar que los hechos que figuran en el expediente administrativo están perfectamente acreditados, y en ellos consta que el recurrente carece de documentación acreditativa de su situación en el país, pues en ningún momento del expediente ni en este recurso la parte actora ha presentado prueba alguna que desvirtúe los hechos de encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducado por más de tres meses la prorroga de estancia la autorización de residencia o documentos análogos, lo que supone encontrarse en el supuesto que prevé el art. 53 a) de la Ley 8/2000 y que su vez determina la existencia probada de una infracción grave. Y es evidente que los alegatos de la demanda no pasan de ser simples manifestaciones, pues en ningún momento se ha probado mínimamente que el recurrente tenga arraigo laboral alguno, como se señalaba en sus alegaciones, o que se encuentre en proceso de regularización, ni que tenga oferta alguna de trabajo o que haya presentado la documentación solicitando permiso de trabajo y residencia.

QUINTO

Por último se plantea falta de motivación en la resolución, y falta de proporcionalidad en la sanción. Es cierto que el art. 54 de la LRJAP exige la necesaria motivación en los actos administrativos, y que el deber de la Administración de motivar con carácter general sus actos deviene de la cláusula de sujeción al principio de legalidad que prescribe el art. 103 de la CE (sometimiento pleno a la ley y al Derecho), y que requiere que la Administración exprese fundadamente su voluntad, principio que se conecta con la cláusula de control jurisdiccional del art. 106 de la CE . Este deber de motivación de las resoluciones o actos de la Administración ha sido señalado en numerosas ocasiones tanto por el Tribunal Constitucional ( Sentencia 11-783 n° 61/83 ), en la que señala el deber de la Administración de motivar los actos que supongan sacrificio de derechos fundamentales como un riguroso requisito, como también por el Tribunal Supremo en sentencia de 10-3-90 entre otras. Pero igualmente señala la doctrina a este respecto, que una escasa o escueta motivación no es sinónimo de falta de tal requisito, es decir, no se requiere una motivación exhaustiva sino suficiente a los efectos del acto y que determine o suponga que el órgano decisor ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes en el acto para llegar a un resultado final.

Hasta ahora se venía siguiendo el criterio establecido tanto por el Tribunal Supremo como por el TSJ de Madrid en este tipo de situaciones, en base a que la motivación se deducía del contenido de expediente administrativo, y en que no existía desproporción por cuanto la sanción de expulsión establecida por el Legislador con carácter general para estos supuestos respetaba el principio de proporcionalidad y que el recurrente no acreditaba circunstancia excepcional alguna que permitiera fundamentar que la expulsión, prevenida con carácter general por el Legislador como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos, no lo era en el concreto caso del mismo, y únicamente seria proporcional la sanción alternativa de multa....y que era cierto que la multa constituía una sanción alternativa menos restrictiva de derechos, pero también menos eficaz para la consecución de la finalidad de restablecimiento del orden jurídico perturbado perseguida por el Legislador ( STSJ de Madrid 27-6-2002 ); resultando evidente que si se impusiera una sanción de multa, el recurrente no por ello modificaría su situación de irregularidad, pues no consta que tuviera solicitada autorización o permiso alguno, y por tanto continuaría irregularmente en el país, por lo que la posible sanción de multa no se acomodaba a las circunstancias del caso.

Ahora bien respecto de esta cuestión ha de tenerse en consideración la doctrina del Tribunal Supremo que, últimamente en sentencias dictadas en el año 2006, viene exigiendo que bien en el texto de la resolución o bien en el contenido del expediente administrativo exista alguna circunstancia que determine la justificación del por qué se opta por la sanción de expulsión, cuando la sanción principal en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, es la de multa, siendo aquella más grave y secundaria, por lo que en tal supuesto debe exigirse una motivación específica. Así la sentencia del TS de fecha 30/11/2006, entre otras, señala que: " Resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente...

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