STSJ Comunidad de Madrid 532/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:6488
Número de Recurso1295/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución532/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0018300

Procedimiento Ordinario 1295/2014

Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS INDUSTRIALES

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Demandado: CONSEJO GENERAL DE LA INGENIERA TECNICA INDUSTRIAL

PROCURADOR D. /Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

SENTENCIA Nº 532/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1295/2014 promovido por el procurador de los tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el acuerdo del Pleno-Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales (COGITI), de 14 de junio de 2014, que archiva por carencia sobrevenida de objeto el recurso de reposición formulado contra acuerdo de ese mismo órgano, de 26 de enero de 2013, por el que se crea el Instituto de Mediación de Ingenieros-IN-ME.IN; habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibido en esta Sección el citado recurso, se admitió a trámite y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia que: 1) Anule el acuerdo impugnado; 2) Declare la nulidad de la denominación "Institución de Mediación de Ingenieros -IN-ME.IN", en lo que comporta al término "Ingenieros"; 3) Se anule la inscripción de esa institución en el Registro de MediadoresInstituciones de Mediación del Ministerio de Justicia; 4) Se anule en los estatutos de ese institución todos aquellos apartados que permiten la incorporación a dicha institución de ingenieros distintos de los colegiados en los Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos Industriales, a saber: a) Anule el nombre "Ingenieros" en la denominación de la institución, la expresión "Ingeniero" o "Ingenieros" en los artículos 2.4, 2.6, 3.1, 3.2, 13, segundo párrafo, 21 segundo y cuarto párrafos, y 23 a) y c),1 de los estatutos; Anule el segundo párrafo del artículo 1 de los estatutos; Anule el cuarto párrafo del artículo 5 de los estatutos; Anule el cuarto párrafo del artículo 21 de los estatutos; y Anule el artículo 23, c), 1 de los estatutos.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a la defensa de la Administración demandada, que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acuerdo impugnado.

TERCERO

Se ha acordado fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 7 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El colegio recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno- Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales (COGITI), de 14 de junio de 2014, que archiva por carencia sobrevenida de objeto el recurso de reposición formulado contra acuerdo de ese mismo órgano, de 26 de enero de 2013, por el que se crea el Instituto de Mediación de Ingenieros-IN-ME.IN.

Los motivos de impugnación de dicha parte recurrente son:

  1. - Infracción del artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 9, 11 y 12 del Real Decreto 980/2013 . A tenor de su normativa específica, la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación ubicado en el Ministerio de Justicia tiene un carácter público e informativo, de forma que esa inscripción solo genera publicidad y se produce por una declaración responsable, de modo que nunca constituye una imposibilidad material de continuar el procedimiento por causa sobrevenida.

  2. - Infracción de los artículos 9.1, a) en relación con 5,ñ) y 1 de la Ley 2/1974 . El ejercicio de la función legalmente atribuida a los colegios profesionales de impulsar y desarrollar la mediación sólo cabe circunscrito a la defensa de los intereses profesionales de los colegiados de cada colegio; y ello desde el momento en que el colegio demandado crea una institución de mediación integrándola en su seno y acogiendo a cualquier ingeniero, como se establece en los estatutos de esa institución.

  3. - Infracción de los artículo 5.1 de la Ley 5/2012 y 4.1 del RD 980/2013, en relación con el 3.1 de la Ley 2/ 1974 . El colegio demandado puede legalmente crear una institución de mediación de sus colegiados, pero en modo alguno pueda crear una institución de mediación que aglutina a todos los profesionales de la ingeniería y la ingeniería técnica, porque ello supone vulnerar esos preceptos invocados, que sólo amparan la mediación por parte de los colegios profesionales pero en relación a sus colegiados, sin extensión a otros profesionales.

  4. - Infracción del artículo 4.5 de la Ley de colegios profesionales por la denominación de esa institución creada por el colegio demandado. Obviamente, la utilización del término "Ingenieros" incurre de forma clara al error, lo que prohíbe expresamente dicho precepto.

  5. - Extensión de la nulidad solicitada a los estatutos de esa institución, no obstante que los mismos no estén publicados. Estos estatutos incurren en las mismas infracciones señaladas en los anteriores motivos de impugnación.

El colegio demandado opone, en primer lugar, la causa de inadmisión del recurso en relación con el tercer pedimento de la demanda (anulación de la inscripción de la institución en el Registro del Ministerio de Justicia), pues es una petición que no ha sido planteada en vía administrativa, por lo que nos encontramos en un caso de acto no susceptible de impugnación del artículo 69,c) de la LJCA . Respecto al fondo del asunto, considera dicha parte que el objeto del recurso tenía que haber sido la resolución ministerial que acuerda la inscripción de esa institución de mediación. Y ello porque esta inscripción implica la legalidad de los estatutos y demás acuerdos conexos. La declaración responsable, que es lo legalmente exigido para el reconocimiento de una institución de mediación, no se acaba con la presentación de la misma ante la Administración, sino que ésta tiene potestad para comprobar cualquier inexactitud, falsedad u omisión en las declaraciones responsables.

En segundo lugar alega que la actividad profesional de mediación no es una actividad colegiada, sino que conforme a la ley que la regula es de alcance a cualquier titulado y no exige para su realización la incorporación a ningún colegio profesional. No se trata de actividad profesional colegiada ni propia ni exclusiva de una determinada profesión regulada, por lo que es evidente que nada impide que a una de estas instituciones se incorpore cualquier persona, con independencia de su titulación, y que desee realizar la actividad de que se trata. Prueba de ello es que el colegio recurrente carece de institución de mediación.

SEGUNDO

El artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, señala en su apartado 1 que Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el punto 3 indica que Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

El artículo 3.1 establece que Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

El artículo 4.5 prescribe que " No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el colegio"

En su artículo 5, ñ) recoge que Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

El artículo 1, a) de la misma Ley dispone que Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la...

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