STSJ Galicia 2917/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2015:4324
Número de Recurso4589/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2917/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001376

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004589 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000763 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Leonardo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004589/2013, formalizado por EL LETRADO DON CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, en nombre y representación de don Leonardo, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000763/2011, seguidos a instancia de DON Leonardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Ana Pardo Costas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leonardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Leonardo, nacido el NUM000 /1946, y afiliado a la seguridad social con el núm. NUM001, solicitó el 26/11/08 prestación de jubilación anticipada que le fue reconocida con fecha 7 de marzo del mismo año.- SEGUNDO.- Con fecha 26 de noviembre de 2011 solicitó pensión de jubilación que fue denegada a medio de resolución de fecha 4 de febrero de 2011 por no tener cumplidos los 65 años de edad.- TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa ante el INSS alegando en síntesis que cumple los requisitos para acceder a la jubilación anticipada por cuanto debe entenderse en España que está en situación de alta o asimilada al alta al estar cobrando una fondo de pensiones de Holanda, desde el año 2006 y que debe aplicarse el índice reductor por periodos de navegación en Holanda, lo que supondría que alcanzaría los 65 años ficticios, reclamación que fue desestimada a medio de resolución de fecha 5 de mayo de 2011.- CUARTO.- El actor acredita los siguientes periodos de cotización: En España 1758 días, de los cuales 396 lo serían en el régimen general entre los años 1965 y 1967, y los 1352 restantes en el régimen especial agrario entre los años 1969 y 1970 (90 días) y entre 1973 y 1976 (1262 días). En Alemania 1095 días en diversos períodos entre el 1 de marzo de 1970 y 30 de abril de 1973, en el sector de la metalurgia. En Holanda acredita 10.031 días entre el 14 de octubre de 1976 y el 31 de marzo de 2004 en el régimen especial del mar.- QUINTO.- En España acredita 260 días de cotización al régimen especial agrario que se superponen con periodos de seguro en Alemania y Holanda, en concreto de 1/3/1970 a 30/6/1970 (122 días), de 1/1/1973 a 30/4/1973 (120 días) y de 14/10/1976 a 31/10/1976 (18 días).- SEXTO.-El actor percibe desde el año 2006 un fondo de pensiones privado con cargo al KOOPVAARDIJ holandés, que no tiene el carácter de pensión de jubilación propiamente dicha de la seguridad social holandesa, pues no tiene derecho a percibirla en el sistema público de pensiones de los Países Bajos hasta cumplir 65 años."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leonardo, asistido por el Graduado Social

D. Cándido Sanisidro López, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido por la Letrada Dª Ana Pardo Costas, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Leonardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social número tres de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora pretende adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Setimo.- Por la percepción de este fondo de pensiones holandés el actor se hallaba cotizando y asegurado de acuerdo con la legislación holandesa en la fecha del hecho causante de la pensión de Jubilación en España".

Se rechaza, porque además no ser un hecho fáctico sino valorativo del conjunto del documento que cita, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que,...

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