STSJ Comunidad Valenciana 989/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2015:2124
Número de Recurso2519/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución989/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia 2519/2014

RECURSO SUPLICACION - 002519/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 989/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002519/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos 000586/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Africa, asistida por el Letrado D. Faustino Grau Exposito contra KLUH LINAER SL, asistido por el Letrado D. Rafael Espert Anton ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL (ahora TERRAL WIND SL), CONSELLERIA DE SANIDAD y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente KLUH LINAER SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Africa,contra la empresaESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., KLÜH LINAER S.L.,y contrala CONSELLERÍA DE SANIDAD, debo condenar y condeno a ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L. Y KLÜH LINAER S.L. a abonar de forma solidaria a lademandante la suma de 968,47#,los cuales devengarán el interés de demora previsto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la CONSELLERÍA DE SANIDADde todos los pedimentos formulados en su contra. El FOGASA, en su condición de responsable subsidiario, deberá estar y pasar por lo aquí dispuesto.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-DÑA. Africa, mayor de edad con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la empresaKLÜH LINAER S.L. en virtud de contrato indefinido, a tiempo parcial, con antigüedad desde el 17/12/10, categoría profesional de limpiadora y salario de 535,02 # brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo del Hospital Universitario de Alicante. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la conselleria de sanidad y diputación provincial de Alicante (BOP de 17/03/09). Dicho servicio de limpieza lo realizaba ESABE LIMIPIEZAS INTEGRALES S.L. Al ser la adjudicatariaen base al contrato de servicios suscrito con la CONSELLERÍA DE SANIDAD de fecha 1 de febrero de 2008, por el plazo señalado en su estipulación tercera hasta el 31 de enero de 2010, prorrogable por 24 meses más (documento nº 1 del ramo de prueba documental de la Consellería). A partir del 1 de febrero de 2012 el servicio lo viene realizando la empresa KLÜH LINAER S.L., en su condición de adjudicataria del "servicio de limpieza de los centros dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Agencia Valenciana de Salud, Lote 15 Departamento de Salud Alicante Hospital General".conforme al contrato de servicios suscrito entre esta empresa y la CONSELLERÍA DE SANIDAD en fecha 1 de marzo de 2012 (documento nº 9 del ramo de prueba documental de la empresa Klüh Linaer). Desde el 1 de febrero de 2012 la actora presta servicios en el mismo centro de trabajo, por cuenta y orden de la nueva adjudicataria KLÜH LINAER S.L, que se hizo cargo del personal que prestaba servicios en la anterior contrata. SEGUNDO.- La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L. debe a la actora las siguientes cantidades, por los diferentes conceptos salariales devengados y no abonados: Atrasos año 2010: 228,22# Atrasos año 2011: 160,65 Vacaciones 2012 (2,5 días): 44,58# Nómina mes enero 2012: 535,02# Total: 968,47# TERCERO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 30/04/12, habiendo celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21/05/12, y finalizado con resultado de INTENTADO SIN EFECTO. CUARTO.-Frente a la Consellería codemandada se interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada KLUH LINAER SL, habiendo sido impugnado por la parte demandante y la parte demandada Consellería de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formulan los dos motivos de que se compone el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de KLUH LINAER, S.L. contra la sentencia del juzgado que estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y condena solidariamente a las dos mercantiles codemandadas al abono de dicha cantidad más el interés por mora, absolviendo a la Administración autonómica, la cual ha impugnado el indicado recurso al igual que la parte actora, como se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Aun cuando es cierto, conforme aduce la Abogada de la Generalitat Valenciana al impugnar el recurso, que el mismo no es fiel reflejo de las prescripciones establecidas en el art. 196.2 de la LJS, por cuanto que propone redacciones alternativas de algunos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia lo que supone desconocer que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica, no siendo por lo demás trasladable a la censura jurídica la redacción alternativa que respecto a los hechos probados prevé el apartado b del art. 193 de la LJS, dichos defectos no pueden impedir el examen de los referidos motivos al desprenderse de los mismos cuáles son las normas jurídicas que se denuncian como infringidas, por lo que no se causa indefensión a las otras partes, como lo evidencia que las mismas impugnen las cuestiones de fondo objeto de dichos motivos.

TERCERO

En el primero de los motivos la defensa de la recurrente muestra su disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia por entender que debió de condenar solidariamente a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana en aplicación de lo establecido en el art. 42 del ET .

Se trata de determinar si la Administración titular del Hospital que ha contratado los servicios de limpieza a la empresa donde la actora presta estos servicios ha de responder solidariamente respecto a los salarios debidos a la trabajadora por la empresa contratada y para ello se ha de dilucidar si se trata de la propia actividad del Hospital, en cuyo supuesto se extendería la responsabilidad a la Generalidad Valenciana o si los servicios de limpieza son complementarios o accesorios a la propia actividad del Hospital, lo que excluiría aquella responsabilidad.

Como ya dijimos en la sentencia de esta sala núm. 2.644/2014 de 19 de noviembre (rec. 1694/2014 ): "El art. 42 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "1.- los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán...

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