STSJ Comunidad Valenciana 434/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2015:1948
Número de Recurso3242/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3242/2011

SENTENCIA Nº 434/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª .Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2015.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3242/11, interpuesto por D. Teodulfo, representado por la Procuradora Dª . Nuria Juan Muñoz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 5 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Teodulfo contra la resolución de 28-9-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación del IRPF de 2007, practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 13.151,43 euros, así como contra la sanción correspondiente a ese tributo y ejercicio, por una cuantía de

8.763,24 euros.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, el recurrente D. Teodulfo y su hermano D. Alfredo en fecha 28 de julio de 2.006, escrituraron la compraventa otorgada ante el Notario D. Francisco Javier Garach Aguado número 1.182 de su protocolo, por la que cada uno de ellos transmitió el 50% del que era titular de una finca urbana (Parcela NUM002, sita en la Unidad de Ejecución número 10 de Albatera), con una superficie de 1.130 metros cuadrados y 68 decímetros cuadrados, por un precio escriturado a percibir cada uno de ellos de 288.809,59 euros (el 50% del total).

Reseñar que la finca descrita fue adquirida por la entidad ANTEL EUROPA, S. L., sujetando la transmisión al I.V.A., siendo el importe de IVA repercutido e ingresado por el obligado tributario y su hermano de 46.209,53 euros cada uno de ellos. El total a satisfacer por la entidad adquirente entre precio escriturado e IVA ascendió a 335.019,12 euros para cada uno de los hermanos Teodulfo Alfredo .

El citado precio de venta escriturado e IVA repercutido se satisfizo por la sociedad adquirente mediante la entrega a cada uno de los hermanos Teodulfo Alfredo, a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, de un cheque bancario nominativo emitido por la entidad BANCAJA, por un importe 48.839,91 euros, mientras que el resto lo fue mediante la entrega de tres pagarés, igualmente nominativos y emitidos por BANCAJA en fecha 28-7-2.006, de idéntico importe cada uno de ellos de 95.393,07 euros y con vencimientos en fechas 30-12-2006, 30-5-2007 y 30-10-2007, respectivamente.

Tanto el actor como su esposa Dª . Marí Juana declararon por la citada transmisión inmobiliaria, a los efectos del IRPF, la siguiente ganancia patrimonial con periodo de generación igual o inferior a un año:

- Valor de transmisión 288.809,59 euros.

- Valor de adquisición 287.500,00 euros.

- Ganancia patrimonial obtenida 1.309,59 euros.

- Ganancia patrimonial no exenta 1.309,59 euros.

- Ganancia patrimonial no exenta imputable a 2006, 563,81 euros.

El resto de ganancia patrimonial no exenta por importe de 745,78 euros se declaró en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2.007, como " Imputación a 2007 de ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones efectuadas en ejercicios anteriores ".

Sin embargo, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizó una comprobación e investigación de lo realmente acaecido en dicha compraventa y su reflejo en la ganancia patrimonial obtenida por el demandante, practicando numeras actuaciones hasta llegar a la conclusión de que el valor o precio de transmisión comprobado efectivamente percibido por los dos hermanos Teodulfo Alfredo era de 1.155.238,35 euros, correspondiendo a cada hermano el 50%, es decir, 577.619,18 euros a cada uno de ellos, siendo la forma de cobro la siguiente, para cada uno de los hermanos:

-En efectivo metálico en fechas 10-2-2006 y 28-7-2006: 288.809,59 euros.

-Cheque bancario a la fecha de la escritura pública de 28-7-2006: 42.103,37 euros.

-Pagaré emitido en fecha 27-8-2006 y vencimiento el 30-12-2006: 82.235,41 euros.

Total cobros 2.006 413.148,37 euros.

-Pagaré emitido el 27-8-2006 y vencimiento el 30/05/2007: 82.235,41 euros.

-Pagaré emitido el 27-8-2006 y vencimiento el 30-10-2007: 82.235,40 euros. Se cuantificaron, pues, cobros en 2007 de 164.470,81 euros, derivados del cobro final por la venta de 577.619,18 euros, cuantificando los gastos de la transmisión en 10.881,91 euros, para un valor de adquisición actualizado de 336.145,00 euros, una ganancia patrimonial obtenida de 230.592,27 euros y, como parte del precio quedó aplazado al ejercicio 2007, y actor optó por imputar la ganancia patrimonial obtenida en función de los cobros, quedó una ganancia patrimonial a imputar al ejercicio 2007 de 65.658,65 euros.

La demanda presentada en esta fase jurisdiccional niega cualquier incremento de la ganancia patrimonial declarada, se alega que se da falta de motivación y ausencia de prueba suficiente por parte de la Administración tributaria del supuesto sobreprecio de venta percibido, siendo inciertas las conjeturas de la Inspección, y, en cuanto a la sanción, considera incorrecta la graduación del 75% (50% del mínimo y un 25% de incremento por perjuicio económico), negando la existencia de ocultación como agravante por estar implícita en el tipo de la infracción grave, denunciando la falta de culpabilidad y de su adecuada motivación.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que resultaba procedente imputar el mayor precio percibido por el actor en la compraventa a la vista de los numerosos indicios probatorios, sin respuesta del actor, indicando que la sanción está debidamente graduada y motivada la culpabilidad.

TERCERO

Estamos ante la imputación al actor por la Inspección de un sobreprecio en la venta de una finca, lo que viene a suponer una mayor ganancia patrimonial no autoliquidada, lo que supuso la liquidación de deuda tributaria y la consiguiente sanción.

El artículo 33 de la Ley del IRPF de 2006 define el concepto de ganancia patrimonial:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

También ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.3 de la LIRPF, que dice:

"3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos a cuenta de la venta de un terreno, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad, es decir, que el actor obtuvo un mayor precio por la venta.

Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - " la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones ".

Es el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, que no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

En el...

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