STSJ Castilla-La Mancha 575/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1750
Número de Recurso216/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución575/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00575/2015

Recurso núm. 216/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 575

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 216/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leopoldo, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Leopoldo se interpuso en fecha 13 de abril de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000, de Palomeque (Toledo), referente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, labor viña secano, propiedad del recurrente. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO I: A-5 (N-V) EN VALMOJADO A A-42 (N-401) EN ILLESCAS (TOLEDO)", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de Casarrubios del Monte (Toledo), fijándose un justiprecio de 13.984 #, que incluye la expropiación en pleno dominio de 7.122 m2 a razón de 1,60 #/m2, 2 higueras en producción (79 #/ud.), 5 higueras decrépitas (45,50 #/ud.), indemnización por disminución de la finca, perjuicios por rápida ocupación y premio de afección. Finca NUM003 .

Formalizada demanda, se plantean tres cuestiones: en primer lugar la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. En segundo lugar, determinación de la indemnización procedente, considerando la parte actora que el justiprecio ha de ser fijado en la cantidad de 83.982 #, a razón de 8,50 #/m2, valor unitario fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la expropiación de los terrenos afectados por la construcción de la Autopista de Madrid-Toledo (AP-41) para los terrenos con aprovechamiento de viña secano. Y en tercer lugar, que la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada ha de calcularse en función de la escala o baremo de la tabla del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, y que en el caso concreto a que se refiere este procedimiento la recurrente estima en un 20%.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis, que la valoración del Jurado es ajustada al Real Decreto Legislativo 2/2008,y a la presunción de acierto de las resoluciones dictadas por dicho órgano.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de junio de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien la propiedad planteó también la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, que el demandante valora en un 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados. Y por lo que se refiere a la valoración de los terrenos, entiende la parte actora que los mismos han de ser valorados según el criterio utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la valoración de las fincas afectadas por las obras de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo (AP-41), que ha fijado el valor de los terrenos meramente rústicos a razón de:

- Labor secano: 4,65 #/m2.

- Olivar secano: 7,20 #/m2.

- Viña secano: 8,50 #/m2.

- Labor riego: 10 #/m2.

La parte recurrente considera que también ha de aplicarse, en cuanto a la valoración de los restos no expropiados, la escala o baremo utilizada por dicho Jurado Provincial, que establece unos porcentajes, en función de la superficie de los restos no expropiados, que van desde el 85% para los restos de finca/superficie total de hasta un 5%, hasta el 0% para restos de más del 80%, siempre que el resto o restos no expropiados tengan una superficie inferior a los 120.000 m2 (12 hectáreas).

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho. b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información pública, llevada a cabo por iniciativa de la beneficiaria de la expropiación "Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, S.A.", se limitó, según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio (folios 4 y 5 del expediente) fue posterior a la aprobación del proyecto de las obras (que tuvo lugar mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007, DOCM nº 31 de 12 d febrero de 2007), al tiempo que se señalaron las fechas para el levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, resolviéndose la misma mediante resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de 13 de diciembre de 2007 (DOCM nº 266, de 21 de diciembre de 2007); cuestión sobre la que nada se alegó en el trámite de contestación a la demanda.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio

: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

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