STSJ Castilla y León 1186/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2633
Número de Recurso184/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1186/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01186/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100365

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Milagros, María Luisa

LETRADO JULIA LUCIA PARIENTE,

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL,

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a once de junio de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1186/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 184/12 interpuesto por doña Milagros y doña María Luisa, representadas por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendidas por la Letrada Sra. Lucía Pariente, contra Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006 y 2007 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012 doña Milagros y doña María Luisa interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003 en su día presentadas contra la desestimación de los recursos de reposición formulados frente a los Acuerdos adoptados por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección (sede León), a través de los que se practicaron las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005, 2006 y 2007 y se impuso una sanción tributaria por los mencionados impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 10 de julio de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada, acordando asimismo la anulación de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, con la expresa imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 40.217,40 #, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por innecesario al referirse la interesada por las actoras a la documental ya obrante en el expediente y en los autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 19 y 23 de septiembre de 2013, y quedando las actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000

, NUM001, NUM002, y NUM003 en su día presentadas por doña Milagros y su hija doña María Luisa contra la desestimación de los recursos de reposición formulados frente a los Acuerdos adoptados por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección (sede León), a través de los que se practicaron las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005 -por importes, respectivamente, de 1.808,63 # y 6,02 #-, 2006 -9.919,26 # y 1.874,68 #- y 2007 -10.400,53 # y 135,43 #-, y se impuso sanción tributaria por los mencionados impuesto y ejercicios, por importes a doña Milagros de 784,77 #, 6.789,09 # y 7.575,22 #, y a doña María Luisa de 2,61 #, 855,40 # y 65,76 #. Las liquidaciones se practicaron al concluir que las obligadas tributarias han sido residentes en España en los ejercicios comprobados por lo que deben tributar por el IRPF por su renta mundial en este Estado, sin que hubiesen presentado ninguna autoliquidación por este impuesto.

La resolución impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia y en lo que ahora interesa, que la cuestión planteada exige establecer si las interesadas, de nacionalidad mejicana, son o no contribuyentes por el IRPF ex artículo 8 a) de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del IRPF -y en igual sentido el anteriormente vigente TRLIRPF-, en cuya virtud son contribuyentes: " a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español "; que habida cuenta que existe un Convenio firmado el 24 de julio de 1992 (instrumento de ratificación de 5 de octubre de 1994), entre el reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y protocolo anejo, debe acudirse a las normas allí establecidas para determinar cuál es la residencia a efectos fiscales que debe considerarse y por tanto si las reclamantes deben o no tributar por el IRPF en España; que el artículo 4 del Convenio establece en el apartado 1 que: "A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo" ; que en aplicación de este criterio y a la vista de los datos obrantes en el expediente debe considerarse que tanto doña Milagros como su hija doña María Luisa en los años objeto de comprobación fueron residentes en ambos países puesto que, en el caso de España, el artículo 9 de la LIRPF, determina que: " Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español... ", permanencia que se identifica con presencia, habiendo probado por la Administración a través de los pasaportes facilitados por las interesadas que en todos los periodos (2005 a 2007) han permanecido en España más de 183 días, aspecto éste que, además, no ha sido negado por las reclamantes, por lo que en virtud de la normativa española la residencia fiscal de las obligadas tributarias debe fijarse, inicialmente, en España; que por otra parte las interesadas han aportado unos certificados de residencia fiscal en México emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, según el artículo 3 del Convenio suscrito entre ambos países, es la Autoridad competente para hacerlo y por tanto también deben considerarse residentes en aquél Estado; que ante esta situación de doble residencia fiscal el propio Convenio para evitar la doble imposición prevé una serie de criterios o normas para dirimir en qué Estado deberán tributar las interesadas, determinado el apartado 2 del artículo 4 del Convenio que " Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales)... "; que entendida "la vivienda permanente a su disposición" como todo tipo de vivienda de la que se pueda disponer de manera continuada, nos encontramos que ambas reclamantes poseen una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n ° NUM004 de Villaquilambre (León), dirección sobre la que se han obtenido numerosos indicios indicativos de ser una vivienda permanente, señalando en este sentido el Informe complementario que "En los extractos de sus cuentas personales en el Banco Santander S.A. consta como dirección: CALLE000, NUM004, chalet. Villaquilambre; en la indicada autorización administrativa ante la Agencia Tributaria figura como domicilio el indicado; también en los censos fiscales de la Agencia Tributaria la obligado tributario Milagros tiene ahí su domicilio; en diversas facturas aportadas por la representante de Milagros, entre ellas las de Construcciones y...

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