STSJ Cataluña 335/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:4610
Número de Recurso660/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 660/2012

Parte actora: Debora

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA

:

SENTENCIA nº. 335/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Debora, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 24 de abril de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Debora, funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la AEAT, Subgrupo C2, con nivel 16 y destino en la Unidad de Recursos Humanos de Cataluña- Registro General, interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 16 de mayo de 2012 de la Dirección General de la AEAT que desestima su petición para que le fueran abonadas las diferencias retributivas entre las que percibe en su puesto de trabajo nivel 16 y las correspondientes al puesto de trabajo cuyas funciones efectivamente realiza con nivel 18 con efectos retroactivos desde la fecha en que está desempeñando tales funciones, con los efectos administrativos y económicos correspondientes, así como con los intereses legales.

Mantiene que mientras estuvo destinada en la Unidad de RRHH -Habilitación-dietas- realizó funciones y tareas similares e incluso sustituciones (vacaciones, bajas) que su compañero del Grupo C1, asignado al puesto de trabajo de nivel 20 en la RPT, lo que demostraría que la asignación de trabajo se efectúa con abstracción de los niveles o Grupos correspondientes a los respectivos puestos de trabajo al que se pertenece. Que, además, cuando fue destinada en el Registro General de la misma Unidad de RRHH, ha realizado tareas idénticas a sus compañeras del Grupo C1, nivel 18 y su compañero del Grupo C2, nivel 18. Ha pasado por distintos puestos y niveles sin que se haya producido un cambio en las tareas a realizar por la actora, lo que viene a demostrar que se reparte el trabajo sin tener en cuenta el puesto ocupado por cada empleado, así como su nivel e incluso el grupo al que pertenece. No se atiende al Grupo ni al nivel asignado al puesto en la RPT. Así, afirma que siendo funcionaria del Grupo C2, realiza las mismas funciones que su compañero del mismo Grupo, pero asignado a un nivel 18, cobrando inferior complemento de destino y específico que éste, y hasta el 7.6.2010, realizó tareas similares a las de su compañero del Grupo C1, nivel 20. El TSJ de Catalunya en virtud de Sentencia de 18.5.2007, 409/2007, ha aplicado el principio de igualdad retributiva en el ambito administrativo-funcionarial siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que percibe superior retribución.

Suplica que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución de la Administración, reconozca el derecho de la que suscribe a percibir las diferencias retributivas existentes derivadas de los CD y CE, y correspondientes a la cantidad efectivamente percibida por el puesto de trabajo en que se encuentra destinada -nivel 16- y las que corresponden al puesto de trabajo de nivel 18, Subgestor 5, con la máxima retroactividad legal y con intereses legales correspondientes y con costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:

  1. - Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que sino podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.

  2. - Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa...

  3. - No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.

  4. - No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está "desempeñando efectivamente" otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia. El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas.

    En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes al nivel 18 en función del subgrupo de pertenencia -C2-. La parte recurrente no aporta un término de comparación válido.

  5. - Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que " cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º) "

  6. - La demandante desarrolla los cometidos que se corresponden con las competencias de la Unidad, en las que participan todos los integrantes, desarrollando actividades distintas y con diverso grado de responsabilidad en función del cuerpo de pertenencia y del puesto de trabajo del que es titular cada funcionario. Se destaca que la interesada si bien ha coincidido con personal de su subgrupo con nivel máximo los cometidos funcionales respectivos no fueron idénticos. No desempeña funciones que se correspondan con un nivel superior.

    Suplica la desestimación del recurso con la confirmación de la resolución administrativa, con la condena en costas a la actora.

TERCERO

Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva...

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