STSJ Cataluña 2718/2015, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2718/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha22 Abril 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8036400

CR

Recurso de Suplicación: 953/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 22 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2718/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Vilassar de Dalt frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 15 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Andrés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Andrés contra el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido del trabajador demandante de fecha de efectos 7 de junio de 2013; CONDENANDO al Ayuntamiento demandado, a opción del trabajador, a ser readmitido con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 87,08 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, el 28 de enero de 1991, y el día de la publicación del RD 3/2012, 11 de febrero de 2012, y de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la reforma laboral, 12 de febrero de 2012, y el día de efectos del despido, 7 de junio de 2013, en la cantidad de 86.448,67 euros; en ambos casos, debe tenerse en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de 32.810,28 euros en concepto de indemnización por despido. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Andrés inició prestación de servicios para Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, el 28 de enero de 1991, con la categoría profesional de ingeniero, a jornada parcial, con un horario los martes de 8 a 15 y jueves de 8 a 15 y 16:15 a 21 horas, (hechos no controvertidos), percibiendo un salario de 2612,55 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras (nóminas, documento 32 demandado, 718-730).

El Sr. Andrés fue miembro del Comité de Empresa. Fue elegido como delegado de personal de la candidatura de UGT desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 21 de mayo de 2003. En fecha 18 de noviembre de 2011, fue nombrado delegado de prevención de riesgos laborales sin ostentar la cualidad de delegado de personal. Es militante sindical y político, siendo regidor en Premià de Dalt por el Partido Popular (hechos no controvertidos)

2.- En fecha 23 de mayo de 2013, el Ayuntamiento demandado dictó resolución, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido (documento 16 demandado, 668-670), por la que se comunicaba al trabajador la decisión de proceder a su despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo, con efectos a partir del 7 de junio de 2013. Simultáneamente a la notificación de dicha resolución, se le puso a disposición la cantidad de 32.810,28 euros en concepto de indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio (hechos no controvertidos)

4.- El Ayuntamiento de Vilassar de Dalt padece una situación de desequilibrio económico y financiero desde el año 2008, con las siguiente cifras de desesquilibrio: en 2008, -1.603.254,26; en 2009, -2.371.319,32; en 2010, -1.651.883,77; en 2011, - 1.301.063,12; y 2012, -263.769,72 (documento 2 demandado, 151-154, documento 8 demandado, 311-320)

5.- En fecha 9 de mayo de 2013, se firma convenio de colaboración del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt con el Consell Comarcal del Maresme para el soporte y asistencia técnica en el ámbito de la ingeniería municipal (documentos 28 a 31 demandado)

6.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo que procede la corrección en el sentido que se acuerda "...a ser readmitido con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 87,08 euros.... en ambos casos, debe tenerse en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de

32.810,28 euros en concepto de indemnización por despido. " debo decir "...a ser readmitido o al abono de la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 87,08 euros.... en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir, teniéndose en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de

32.810,28 euros en concepto de indemnización por despido. ".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido del trabajador por causas objetivas de carácter económico y organizativo al amparo del art. 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional vigésima del mismo texto legal, por tratarse de un organismo perteneciente a la Administración Pública.

Por la vía del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se articula el primer motivo del recurso, que en cuatro apartados diferentes solicita la revisión de los hechos probados.

Hemos de dar la siguiente respuesta a cada una de tales peticiones: 1º) no es necesario adicionar en el hecho probado quinto el dato de que el convenio de colaboración con el Consell Comarcal del Maresme para el soporte y asistencia técnica en el ámbito de la ingeniería municipal, fuese aprobado y publicado en el BOPB y en los tablones de anuncio del Ayuntamiento, deviniendo firme sin que se formularan alegaciones frente al mismo, porque esa circunstancia es irrelevante para la resolución del asunto, en la medida en que de ninguna forma puede desprenderse de ello que el actor estuviere consintiendo la posterior extinción de su contrato de trabajo. La potestad para suscribir un convenio de esa naturaleza con el Consell Comarcal le corresponde al Ayuntamiento; no se discute, ni puede discutirse la perfecta validez de ese convenio; y el hecho de que el trabajador demandante no hubiere realizado alegaciones frente al mismo no tiene ninguna consecuencia jurídica en este proceso posterior de despido, ni mucho menos puede interpretarse como una especie de consentimiento tácito del trabajador a la extinción de su contrato de trabajo; 2º) tampoco se discute que el Consell Comarcal asumió todas las funciones que realizaba el actor como ingeniero municipal, y así lo establece ya la propia sentencia recurrida, por lo que es innecesario reiterarlo.

Está claro que ese convenio tenía por objeto una gestión diferente, más razonable y adecuada de las funciones de ingeniero municipal que venía desempeñando el demandante. Esto queda ya suficientemente explicitado en la sentencia de instancia y no son necesarias mayores consideraciones al respecto, cualesquiera que sean las consecuencias jurídicas que deban desprenderse luego de estos hechos; 3º) tampoco es necesaria mayor reiteración sobre el hecho de que el Pleno Municipal de 16 de mayo de 2013 aprobó los presupuestos para el ejercicio 2013 y modificó la plantilla de personal, amortizando la plaza de ingeniero que ocupaba el actor. Se trata igualmente de un dato incontrovertido e incontrovertible, al que la sentencia ya alude suficientemente y no es necesario repetir, con independencia de que la sala discrepe de las consecuencias jurídicas que le atribuye la sentencia de instancia, como luego se razonará, para lo que no es necesaria modificación alguna. Mucho más relevante sería, y no se insta, la incorporación a los hechos probados de la relación y número de otros posibles puestos de trabajo amortizados por el Ayuntamiento, así como del ahorro económico que esto pudiere suponer para las arcas municipales, pero nada se dice sobre este particular en el recurso, siendo ciertamente una cuestión esencial y determinante para valorar la razonabilidad de la medida consistente en extinguir únicamente la relación laboral del actor en las circunstancias tan especiales que concurren en la misma, como luego analizaremos; 4º) es relevante en cambio introducir un nuevo hecho probado octavo, para añadir el dato de que el Ayuntamiento aprobó en el Pleno Municipal de 28 de marzo de 2012 un Plan de Ajuste y unas medidas de saneamiento para los ejercicios de 2012 a 2022, que presentó al Ministerio de Economía y Hacienda, que lo valoró favorablemente.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo esta circunstancia es importante para valorar la situación económica del Ayuntamiento en orden a establecer la eventual insuficiencia presupuestaria sobrevenida, y debe por ello incorporarse a la resultancia fáctica, sin prejuzgar en este momento los efectos jurídicos que deban desprenderse de la misma; 5º) no puede aceptarse la adición de un nuevo hecho probado noveno en el que se diga que la extinción de la relación laboral con el actor supone al...

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