STSJ Cataluña 2664/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:4048
Número de Recurso621/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2664/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EPC

Recurso de Suplicación: 621/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2664/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES D E REPSOL STR frente al Auto del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de septiembre de 2014 dictado en el procedimiento Demandas nº 651/2014 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, CCOO, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO y UGT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de septiembre de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social en el procedimiento nº 651/14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que apreciando de oficio la incompetencia por razón del territorio, con abstención absoluta a conocer el fondo del asunto, se entiende competente por razón del territorio los Juzgados de lo Social de la ciudad de Barcelona o Madrid, lugar dónde la parte actora "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL STR y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 21 de octubre de 2014 en el cual desestima la reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL STR, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Sindicato de Trabajadores de Repsol STR la resolución que, con forma de Auto, es dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 21/10/2014 y en la que, y como se ha visto, se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado por el mismo sindicato ahora recurrente en suplicación contra Auto del mismo Juzgado de fecha 2/9/2014 de forma que la resolución de 21/10/2014 procede a confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos. En la misma se declaraba, de oficio, la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda planteada por razón del territorio y por considerar competente para su conocimiento, dirá, a los Juzgados de lo Social de Barcelona y Madrid "lugar donde la parte actora Sindicato de Trabajadores de Repsol STR puede deducir su demanda...". En dicha resolución, confirmada en todos sus extremos por la de 21/10/2014, se advierte que "no nos encontramos con la modalidad proceso especial si no con la ordinaria al cual se debe reconducir el proceso de acuerdo al art. 102.2 L.R.J.S ....(y) por tanto la competencia territorial será la ordinaria del art. 10.1....no existiendo,

por interpretación a sensu contrario del art. 5 L.R.J.S ., la sumisión tácita desde un punto de vista territorial, es posible comprobar de oficio la competencia territorial al considerarla el legislador una cuestión de orden público procesal...". Y, añadirá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 de la L.R.J.S . y "de acuerdo a los datos que constan en las actuaciones, y como se señala en los antecedentes de hecho, en tanto no nos encontramos con una parte actora que preste servicios en lugar concreto, si no que es un sindicato, el fuero lo determina el domicilio de la demandada y siendo éstos varios se puede optar por cualquiera de los demandados, es decir, Madrid o Barcelona...".

SEGUNDO

Interesa el sindicato recurrente en su recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la reposición de las actuaciones al momento de admitir la demanda declarando competente por razón de territorio al Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa". Alega al efecto la infracción del art. 127.2 de la L.R.J.S . apuntando que "si bien es cierto que a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se fijó que el preaviso en materia electoral no formaba parte del proceso electoral en sí y por tanto se había de impugnar a través del procedimiento...

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