STSJ Cantabria 251/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2015:444
Número de Recurso528/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000251/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

---------------------------- En la ciudad de Santander, a diez de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 528/2012 formulado por ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) representada por la procuradora doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendida por la letrada doña Rocío San Juan Alonso, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por la letrada de sus servicios jurídicos y AYUNTAMIENTO DE SANTANDER representado por la procuradora doña María González-Pinto Coterillo bajo la dirección jurídica del letrado don Francisco Fernández García.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de noviembre de 2012 contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santander por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) en su sesión de 17 de septiembre de 2012, publicado en el BOC de 29 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del PGOU de Santander impugnado, con expresa condena en costas.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración demandada, Gobierno de Cantabria y Ayuntamiento de Santander, solicitan de la sala la inadmisibilidad -el primeramente citado- o la desestimación del recurso contencioso administrativo con expresa condena en costas.

CUARTO

Recibido a prueba el presente procedimiento con el resultado que consta en autos y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2015 aunque ha sido, posteriormente, el 3 de junio cuando se ha terminado de deliberar, votar y fallar como consecuencia de las dificultades encontradas para el uso y el empleo del expediente administrativo remitido en varios discos o soportes electrónicos que no reunían las necesarias prestaciones, inicialmente requeridas por la oficina judicial, para un manejo ágil y eficaz del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santander por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) en su sesión de 17 de septiembre de 2012 que condiciona su publicación a la incorporación de las correcciones derivadas del informe del Ministerio de Fomento de 3 de septiembre de 2012, publicado finalmente en el BOC de 29 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

La asociación demandante ARCA pretende la nulidad del PGOU por los siguientes motivos:

Vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos puesto que el planificador ha optado por delimitar una inmensa superficie del término municipal como suelo edificable sin que esté justificada su necesidad, tanto en lo relativo a un incremento de población irreal, como por reclasificar como urbanizable la mayor parte del suelo no urbanizable del PGOU de 1997, sin haber justificado la pérdida de valores de dichos suelos.

Vulnera el art. 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas en cuanto que no consta la existencia de recursos hídricos suficientes.

Se ha prescindido de la adecuada evaluación de la repercusión del proyecto sobre los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) pertenecientes a la Red Natura 2000.

TERCERO

La letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, aparte de alegar causa de inadmisibilidad del art. 69.b) LJCA con relación al art. 45.2.d) de la misma ley jurisdiccional, opone los siguientes argumentos a los motivos de impugnación del PGOU:

Que la asociación demandante no alcanza a probar con sus alegaciones genéricas la supuesta arbitrariedad o error en el que incurre el planeamiento aprobado, toda vez que la planificación urbanística es un proceso complejo en el cual se tienen en cuenta numerosas circunstancias y no solo los datos que pueda aportar el INE; por ello, la labor de crear ciudad que el ayuntamiento ha tenido por conveniente, con los límites y diagnóstico del municipio que se quiere, ha sido plasmada en la memoria de ordenación del Plan General de Ordenación Urbana (págs. 40 y siguientes) en la que, pormenorizadamente, se explica el modelo urbanístico elegido, distinguiendo las alternativas existentes y la razón de seleccionar cada una de ellas, con directrices de política urbanística como:

Planeamiento adaptado a la realidad de Santander, flexible y que favorezca su desarrollo total.

Oferta de vivienda adecuada.

Obtener mediante uso de la gestión urbanística los terrenos calificados de protección por el Plan de Ordenación del Litoral (POL).

Crear nuevos focos de actividad urbana.

Recualificación urbana.

Mejora de las conexiones transversales.

Establecimiento de un planeamiento al límite de la capacidad del municipio en base a la evolución de la última década.

El hecho de que unos suelos estuviesen clasificados como no urbanizables en un planeamiento anterior, no impide su cambio de clasificación que deberá justificarse, pero habrá que tener en cuenta que no todos los clasificados como urbanizables eran protegidos y que los clasificados como protegidos en 1997 se corresponden con bolsas de suelo ubicadas al Norte y en Peñacastillo que se contemplan como sistemas generales de espacios libres adscritos al desarrollo de distintos sectores; todo lo cual no ha impedido que el PGOU dedique una justificación al cambio de clasificación, sin olvidar el informe de sostenibilidad ambiental exigido, así como que el acuerdo de la CROTU de 20 de diciembre de 2011 se refiere a ello y motiva la correcta clasificación de los suelos del parque público litoral y de Peñacastillo como sistemas generales de espacios libres adscritos a los desarrollos de los distintos sectores.

El problema del agua. Los recursos hídricos no han quedado suficientemente garantizados. El art. 25.4 de la Ley de Aguas (TRLA) regula el informe preceptivo y vinculante sobre la existencia de recursos hídricos. El informe de la Confederación Hidrográfica del Norte de 2 de junio de 2008 concluye que queda adecuadamente justificada la existencia de recursos para atender a la demanda consecuente con el plan de revisión (folios 93 y ss. del tomo 2.1 del expediente municipal).

Evaluación de la repercusión del proyecto del Plan General de Ordenación Urbana sobre los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). La parte demandante confunde el momento en que debe producirse la evaluación de las repercusiones sobre los lugares de importancia comunitaria (LIC); se parte de una serie de captaciones en ríos y de unos concretos proyectos que no se conciben como nuevos a implantar pro futuro sino como infraestructuras en pleno funcionamiento a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico, que no ha planificado previamente dichas actuaciones sino que las ha recogido como realidades existentes y plenamente operativas.

CUARTO

El letrado de la administración municipal, en el mismo sentido que la letrada de los servicios jurídicos, expone que no se produce arbitrariedad en la decisión del planificador ya que parte de un modelo urbanístico motivado en la memoria de ordenación que goza de coherencia y justificación, parte de otros datos rigurosos que justifican la necesidad de suelo residencial en atención a la población que se pretende afianzar en el municipio de Santander y la clasificación como suelo urbanizable de terrenos anteriormente preservados como rústicos cuenta con plena cobertura jurídica y está avalada jurisprudencialmente; considera que existe garantía suficiente en el suministro de agua para la población prevista y que no se ha prescindido de algún informe preceptivo con relación a la eventual repercusión del PGOU sobre Lugares de Importancia Comunitaria de la Red Natura 2000.

QUINTO

La causa de inadmisibilidad alegada en aplicación del art. 69.b) LJCA con relación al art.

45.2.d) de la misma ley jurisdiccional, por falta de los requisitos que la última de las disposiciones citadas exige pues, aunque se haya aportado el certificado de la junta directiva de la asociación demandante por el que se acuerda interponer el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la CROTU de 17 de septiembre de 2012 por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Santander, no se acompañan los estatutos de la asociación al objeto de verificar el órgano con aptitud jurídica para adoptar dicha decisión, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que recoge en su escrito de contestación a la demanda, ha de ser desestimada pues, por medio de escrito presentado el 13 de septiembre de 2013 por la representación de la asociación demandante y dentro del plazo de diez días del art. 138.2, consta en autos copia de los estatutos de la referida asociación en los que se refleja como facultad de la junta directiva (art. 10.k)) el ejercicio de toda clase de acciones ante los tribunales y juzgados de cualquier jurisdicción.

SEXTO

Acerca del primer motivo de impugnación que consiste en la falta de justificación de la necesidad de delimitar una inmensa superficie del término municipal como suelo edificable al basarse en un incremento de población irreal, como por reclasificar como urbanizable la mayor parte del suelo no urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de...

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