STSJ Cantabria 453/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:389
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución453/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000453/2015

En Santander, a 04 de junio del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Teodoro frente a Troquelería Dover S.L. y otros.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Teodoro, prestó servicios profesionales para la empresa CANTABRIA DE MATRICERÍA, S.A. (CANDEMAT, S.A), mediante contrato de trabajo indefinido, con antigüedad desde el 1 de marzo de 1982, categoría de Jefe de Equipo, y percibiendo un salario de 117,66 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - A la relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

  3. - La empresa CANDEMAT fue declarada en concurso mediante Auto del Juzgado Mercantil de Santander de fecha 27 de junio de 2007 .

    En fecha 14 de junio de 2009 se dictó sentencia aprobando convenio que no pudo llevarse finalmente a efecto, por lo que mediante Auto de 18 de marzo de 2011 se concluyó la fase de Convenio abriendo la fase de liquidación, designando de nuevo administradores concursales a don Miguel Ángel, don Camilo y Caja Cantabria, y concediendo a la administración concursal un plazo de 15 días para presentar plan de liquidación. 4º.- En fecha 16 de mayo de 2011 se presentó por la Administración Concursal Plan de Liquidación que fue modificado y ampliado por escrito de 21 de junio de 2011, cuyo contenido, incorporado a las actuaciones, se da por reproducido.

    En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó Auto por el Juzgado Mercantil cuyo Razonamiento Jurídico Cuarto y Parte Dispositiva establecen lo siguiente:

    "CUARTO.- En segundo lugar sostiene la TGSS que la inclusión en el plan de liquidación de la no asunción por parte del adquirente de dudas derivadas de la sucesión de empresas frente a la TGSS, Hacienda Pública y FOGOSA no es correcta.

    De conformidad con el artículo 149.2 LC "cuando como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla primera del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ". En él se fija el alcance de la sucesión de empresas y se delimita la competencia del juez del concurso. Del mismo se extrae que el juez del concurso, en el momento de autorizar la operación de venta de una unidad productiva únicamente puede referirse a la no subrogación del FOGOSA en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que haya asumido aquél de conformidad con el artículo 33 ET . En cambio, el juez del concurso no puede intervenir en la fijación del resto de las consecuencias de la enajenación y, en concreto, de los efectos de la sucesión de empresa puesto que el artículo 149.2 LC no le faculta para ello. En consecuencia, los efectos de la sucesión de empresa producida como consecuencia de la venta de activos previstos en el artículo 149.1.1° LC ha de ser necesariamente las previstas en el artículo 149.2 incluida, en su caso, la no subrogación respeto al FOGOSA.

    Por otro lado, el juez del concurso no resulta competente para concretar qué se entiende por sucesión de empresa a efectos laborales, concreción que en su caso habrá de realizarse en el momento en que así se plantee de dirigirse la TUS frente al adquirente, lo que ordinariamente se planteará tras la conclusión del concurso o fuera de él y para la que este órgano no sería competente.

    Tal y como se señala en el escrito de interposición del recurso, han sido dictadas varias resoluciones judiciales por órganos mercantiles que conocen de la cuestión. Sin embargo, en la mayoría de los supuestos lo han realizado a efectos meramente prejudiciales. Sin embargo, no se comparte dicho criterio. Es cierto que el artículo 9 LCD extiende la jurisdicción del juez del concurso a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. Sin embargo, tal precepto no ampara el pronunciamiento que se solicita. En primer término puesto que no se considera que tal pronunciamiento tenga el grado de vinculación con el procedimiento concursal a que se refiere el precepto, máxime atendiendo a que las consecuencias, en su caso, y la proyección del pronunciamiento interesado relativo al alcance de la subrogación se van a producir fuera del procedimiento concursal, en el patrimonio del adquirente, y no dentro de él. En segundo lugar, por el carácter inocuo e irrelevante de dicho pronunciamiento que de conformidad con el artículo 42.2 LEC no surtiría efecto fuera del procedimiento concursal. Por ello, no obstaría la posterior reclamación de la TGSS con los recursos legalmente establecidos, ni vincularía la decisión a adoptar por el órgano judicial competente, que como se ha señalado, no es el mercantil.

    Por todo lo anterior, procede introducir en el plan de liquidación aportado la modificación consistente en la sustitución de las menciones relativas a que el adquirente no se subrogará en ninguna deuda o responsabilidad que haya sido originada a por CANDEMAT y que no asumirá ninguna deuda ni responsabilidad derivada de CANDEMAT y, en particular, no asumirá deudas por sucesión de empresa con la TGSS, Hacienda Pública y FOGASA por la siguiente: el adquirente no se subrogará en la parte de la cuantía de los sájanos o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

    Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,

    PARTE DISPOSITIVA

    ACUERDO modificar el plan de liquidación presentado por la administración concursal en el sentido de sustituir las menciones relativas a que el adquirente no se subrogará en ninguna deuda o responsabilidad que haya sido originada a por CANDEMAT y que no asumirá ninguna deuda ni responsabilidad derivada de CANDEMAT y, en particular, no asumirá deudas por sucesión de empresa con la TGSS, Hacienda Pública y FOGASA por la siguiente: el adquirente no se subrogará en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, aprobándose en todo lo demás el plan de liquidación presentado

    A dicho plan con la modificación anterior habrán de estarse las operaciones de liquidación de la masa activa."

  4. - El texto finalmente aprobado del Plan de Liquidación es el siguiente:

    "I. ASPECTOS GENERALES.

    En los últimos años, CANDEMAT se ha dedicado a la actividad de diseño y fabricación de troqueles destinados principalmente al sector de automoción. Esta actividad se desarrolla en un único centro productivo, radicado en dos naves industriales muy próximas que se encuentran situadas en la Avda. de La Cerrada, de Maliaño (Cantabria).

    Consideramos que este centro productivo forma una sola unidad económica, que no puede ser fraccionada en distintas subunidades autónomas. Es decir, como tal unidad, cabe plantear decisiones sobre el aumento o la reducción de su capacidad, pero empresarial mente no creemos que sea posible segregar distintas ramas de activad para que en el futuro integrasen explotaciones separadas e independientes.

    CANDEMAT fue declara en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado Mercantil de Santander de fecha 27 de junio de 2007 . Inicialmente, la Concursada planteo a sus acreedores una solución de convenio, que fue sometido a la Junta de acreedores celebrada el día 18 de junio de 2009, y aprobado por Sentencia de fecha 14 de julio de 2009. Desafortunadamente, la evolución económica de la empresa ha sido negativa y, ante la certeza de no poder cumplir los compromisos adquiridos en el convenio, solicitó al Juzgado Mercantil, y así ha sido declarado por Auto de 18 de marzo de 2011, la apertura de la fase de liquidación.

    1. MODIFICACIONES EN LA COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA

      Y EN LOS ACREEDORES CONCURSALES.

      La fallida fase de convenio ha durado, por tanto, aproximadamente veinte meses. En este tiempo no se ha producido modificaciones sustanciales en la composición de los elementos del activo fijo o no corriente del inventario de la masa activa de CANDEMAT, salvo por la venta de las participaciones en la sociedad turca Asemat (precio de venta de 250.000#, del que al inicio de la liquidación se hallaba pendiente de pago

      80.000 euros), aunque sí han sido muy importantes los cambios habidos en los elementos del...

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