STSJ Murcia 424/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:1393
Número de Recurso612/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución424/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00424/2015

RECURSO nº 612/11

SENTENCIA nº 424/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº424/15

En Murcia a veintinueve de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 612/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Petición concesión de aguas de manantial para riego.

Parte demandante: D.ª Candida, representada por la Procuradora D.ª Julia Bernal Morata y defendido por el Letrado D. José Mariano Rizo Ruiz.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado : Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 20 de julio de 2011 dictada en el expediente NUM000

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso se le conceda a mi representada la concesión del aprovechamiento en la limitación fijada por la Confederación y conformada por mi representada de un caudal de 1 litro/segundo (31.536 m3/año), y se condene a la Confederación Hidrográfica del Segura a aceptar dicha concesión y a pagarle a mi representada las costas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30

diciembre 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura,

desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la resolución de 20 de julio de 2011 dictada en el expediente NUM000 . Esta resolución denegaba a la recurrente (y otros) la petición de concesión de aguas de un manantial situado en la rambla de Vilerda (T.M. de Puerto Lumbreras-Murcia), para riego agrícola.

La denegación se basaba en que el artículo 9 de la OM 13 agosto 1999, actualmente no era posible el otorgamiento de concesiones para nuevos usos consuntivos, en tanto en cuanto no se haya acreditado la disponibilidad de recursos renovables para su atención . En el caso no se trata de recursos renovables, entendiendo como tales los procedentes de desalación, depuración y trasvases. Consta en el expediente un informe de 30 noviembre 2010 de la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHS indicando que la petición formulada por la recurrente y otros es incompatible con al Plan de cuenca, siendo el carácter de este informe vinculante para el otorgamiento, en su caso, de la concesión pedida. Se dio traslado del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica al interesado, sin que e mismo haya rebatido el contenido de dicho informe.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, y una vez transcurrido el plazo del silencio sin resolver expresamente, se entendió desestimado, planteándose el presente recurso jurisdiccional contra dichos actos.

SEGUNDO

En demanda se alega lo siguiente frente al acto impugnado.

1) El aprovechamiento solicitado no afecta a aguas subterráneas, pues se trata de un manantial que aflora espontáneamente y cuyo caudal es regulado por la naturaleza, no precisando la actuación del hombre para que aflore.

2) El aprovechamiento no está ubicado en zona de sobreexplotación, ni en zona desfavorecida, ni en cabecera de cuenca.

3) No es de aplicación el régimen jurídico de aguas subterráneas.

4) La CHS limita, previa comprobación, la compatibilidad del aprovechamiento a un caudal de 1 litro/ seg, limitación que fue aceptada por la recurrente

5) La Jefatura del Servicio de la Oficina de Planificación Hidráulica establece que el volumen susceptible de ser otorgado es de un litros/segundo (punto 2 del informe de 29 noviembre 2010), y que de no superar la concesión tal volumen es compatible con el Plan, atendiendo a lo establecido en el Plan para UDA 3 y el artículo 7 de la OM 13 agosto 1999.

6) El aprovechamiento solicitado ha estado desde hace años hasta fecha reciente, concedido a un tercero, y que la Administración lo dio por resuelto ante el no uso que del mismo hacía el concesionario.

7) La limitación de la compatibilidad efectuada por la CHS a un caudal de 1 litro/segundo es aceptada por la recurrente. Y consecuentemente solicita que se le conceda la concesión del aprovechamiento en dicha limitación fijada a un caudal de 1 litro/segundo.

TERCERO

La Abogacía del Estado defiende la legalidad de las resoluciones, en tanto que el manantial brota en el paraje Los Joaquines en la Rambla de Vilerda, TM de Puerto Lumbreras, estando acreditado en el expediente que las aguas del supuesto manantial vuelven a filtrase a través del sistema de la Rambla Nogalte en el acuífero de En medio y Alto Guadalentín que se encuentra declarado como sobreexplotado. Ante ello la Oficina de Planificación informó sobre la incompatibilidad de la concesión solicitad con las normas del Plan Hidrológico de cuenca del río Segura. Y como el informe es vinculante, la CHS no otorgó la concesión. Por otro lado recuerda que no existe un derecho de concesión, ya que su otorgamiento es una facultad discrecional de la Administración Hidráulica, máxime en el caso de la cuenca del Segura donde existe una reserva demanial de todos los nuevos recursos como establece el RDL 3/86 de 30 diciembre, y el pronunciamiento judicial que se pretende, que es el otorgamiento de la concesión, excedería de las facultades revisoras de la Jurisdicción, implicando una intromisión ilegítima en las facultades de la Administración Hidráulica.

A continuación expone que el control de los actos discrecionales, se concretan al procedimiento y hechos determinantes, añadiendo el de los fines.

En cuanto al procedimiento, se han seguido los trámites previstos en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico (RD 849/86 de 11 abril), en el que se incluye el articulo 108.4 que establece el informe vinculante de la Oficina de Planificación Hidrológica: " 4 . En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada."

La única concesión que se podía otorgar, al existir la reserva demanial del articulo 18 del Plan Hidrológico de cuenca del río Segura, era una concesión a precario, que no era posible otorgar con el informe desfavorable de incompatibilidad.

En cuanto a los hechos determinantes:

1) El aprovechamiento no se encuentra en zona de cabecera, ni en las zonas desfavorecidas

2) El aprovechamiento solicitado no es un recurso "renovable", pues no procede de desalación ni de depuración ni de aguas residuales, ni trasvase.

3) Se trata de un aprovechamiento de aguas subterráneas que afecta a acuíferos declarados sobreexplotados, por lo que tampoco procede la concesión en los términos del articulo 171 del RDPH.

4) Este aprovechamiento supone la concesión para nuevos usos por cuanto supone consolidar unos regadíos que implica la generación de una nueva demanda.

En lo que hace a los fines la resolución denegatoria se ajusta a los fines establecidos en la Ley de Aguas y en el Plan Hidrológico de uso racional de los recursos y como medida para paliar el déficit sistemático de la cuenca. En orden a los principios generales del derecho nada dice el actor en su demanda. 1

CUARTO

La normativa que en su caso pueda amparar el derecho que la recurrente solicita de la CHS está contenida en la Ley de Aguas, concretamente en el Artículo 55 (Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos). Dicho precepto indica que: " 1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

  1. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.

La reserva demanial está contemplada en el Real Decreto Ley 3/86 de 30 diciembre: Artículo 1 .°

"Hasta que se apruebe por el Gobierno el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, se declaran reservados a favor del Estado los...

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