STSJ Comunidad de Madrid 256/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2015:5917
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 26/2014

SENTENCIA Nº 256/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. Maria Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Jose Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

En la Villa de Madrid, a quince de mayo del año dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 26/2014, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª . Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de D. Marcial, contra la resolución de la D. G.P. fecha 23 de octubre de 2013, por la que se acuerda que las lesiones sufridas el 12 de febrero de 2013, no se produjeron en acto de servicio "in itinere".

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se reconozca que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el dia 12 de febrero de 2013, lo son en acto de servicio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluido el procedimiento se señaló para la votación y fallo la audiencia del día trece de mayo, del año en curso.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª . Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de D. Marcial, se dirige contra la resolución de la D. G.P. fecha 23 de octubre de 2013, por la que se acuerda que las lesiones sufridas el 12 de febrero de 2013, no se produjeron en acto de servicio "in itinere".

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida aduciendo en apoyo de dicha conclusión y, en esencia, los siguientes argumentos: Que el instructor el 6 de mayo de 2013 dicta propuesta de resolución en la que considera existe un nexo causal entre el desempeño del servicio y las lesiones. En nueva propuesta el 4 de octubre de 2013, reitera la propuesta anterior. Diversos Tribunales en casos análogos han resuelto con estimación del recurso, entre ellos la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, que en su sentencia nº 95 declara que las lesiones se produjeron en acto de servicio "In itinere", en un supuesto similar, con base en una imprudencia leve.

Por su parte el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Planteada la litis en los términos expuestos, como paso previo debemos de señalar que, la pretensión del demandante, como ya hemos adelantado, es que se establezca que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente sufrido el dia 12 de febrero de 2013, cuando se dirigía desde su domicilio a prestar servicio en el turno de noche, son en acto de servicio "in itinere", lo que fue negado por la Administración en la resolución impugnada. Delimitada la cuestión a dilucidar, en el estudio de la misma debemos de recordar, primeramente, la normativa que es de aplicación a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado, la cual está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, según actual Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo, dictado en desarrollo del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio, en cuyo artículo 59.1 dispone: "Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario; en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.

Por su parte los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio, establecen, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se sufra lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal; en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de

1.974) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de

1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. Según señala el Consejo de Estado, en...

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