STSJ Comunidad de Madrid 270/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:5902
Número de Recurso1110/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 1110/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 270/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª . María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª .Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintidós de Mayo del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1110/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM), contra el Auto dictado, con fecha 6 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 196/2013, contra la Resolución dictada por el Rectorado de la meritada Universidad, con fecha 11 de Marzo de 2013, por la que se dispone el cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, interinamente, en la Universidad Politécnica de Madrid Dª . Elvira

, por amortización del mismo, acordada por Resolución del Consejo de Gobierno de la propia Universidad de 9 de Marzo inmediato anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Octubre de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 196/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Debo acordar y acuerdo la suspensión del curso del presente procedimiento abreviado nº 196/2013 que se archivará provisionalmente, hasta que se resuelva la apelación pendiente contra la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 del JCA 29 dictada en el PA 201/2013, pudiéndose por cualquiera de las partes, una vez que adquiera firmeza la referida Sentencia, instar se alce la presente suspensión".

SEGUNDO

Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 23 de Octubre de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 20 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 6 de Octubre de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 196/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de la Universidad Politécnica de Madrid, como argumentos que justificarían la revocación del Auto cuestionado que pretende, los siguientes:

  1. - Que la suspensión adoptada por el Auto objeto de recurso es contraria a derecho pues, en casos como el planteado en el proceso del que esta apelación dimana, no resulta aplicable el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, es decir, la figura de la prejudicialidad civil, tal y como ha señalado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Comunidad Valenciana de 23 de Diciembre de 2010 (recurso 1042/2003 );

  2. - Que, además, resulta que ya se han producido pronunciamientos judiciales, por parte de distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, sobre resoluciones idénticas a la cuestionada en el proceso de que esta apelación dimana, lo que abunda en la improcedencia de la suspensión acordada, máxime cuando la pretensión relativa al cese individual, que es aquélla que se ejercita en la Instancia, no permite la impugnación indirecta de la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad Politécnica de Madrid; Y, en fin:

  3. - Que es relevante tener en cuenta que la parte actora en la Instancia pudo plantear, la cuestión relativa a la suspensión del curso del procedimiento, con antelación a la celebración de la vista, por cuanto su representación era la misma que la de aquéllos recurrentes en el proceso que, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de los tramitados ante el mismo, concluyó por la Sentencia de 4 de Abril de 2014, por lo que su actuación, extemporánea, constituye un manifiesto actuar en contra de sus propios actos, pretendiendo una suspensión del curso de un procedimiento, como la acordada, que era totalmente improcedente, por referirse a una cuestión incidental respecto de un acto administrativo distinto al que se impugna (cese individual y no modificación de la Relación de Puestos de Trabajo), frente al que no cabe impugnación indirecta.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, para su adecuada resolución es preciso partir de la base de que en el proceso en que se dictó el Auto cuya adecuación a derecho se revisa en esta apelación se cuestionaba, que no otra, la Resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, hoy apelante, con fecha 11 de Marzo de 2013, por la que se dispuso el cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, interinamente, en la meritada Universidad Dª . Elvira, por amortización del mismo, acordada por Resolución del Consejo de Gobierno de la propia Universidad Politécnica de Madrid de 9 de Marzo inmediato anterior.

Por su parte, la antedicha resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, de 9 de Marzo de 2013, por la que se modificaba la Relación de Puestos de Trabajo de la misma, al tiempo que amortizaban distintos puestos de trabajo, entre ellos el que servía interinamente la recurrente en el proceso de que esta apelación trae causa, fue objeto de recurso contencioso-administrativo que, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de los tramitados ante el mismo, concluyó en la Instancia por la Sentencia de 4 de Abril de 2014 desestimatoria del mismo, siendo así que contra esta Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, que se ha turnado ante la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 776/2014 de los tramitados ante la misma.

El Auto objeto de apelación se limita a acordar la suspensión del curso del procedimiento de que esta apelación trae causa al entender, tal y como se expone en su fundamentación jurídica, que la Sentencia que se dicte en la apelación que se sigue ante la Sección Tercera de esta Sala determinará, necesariamente, la resolución que quepa dictar en el proceso cuya paralización se acuerda.

Así las cosas, y aún sin esta denominación expresa, el Auto objeto de apelación entiende que en el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sección se daba, por lo tanto, una situación de prejudicialidad homogénea, al considerar que la resolución Judicial que ha de recaer en el recurso de apelación tramitado ante la Sección Tercera de esta Sala constituye un presupuesto necesario del que ahora nos ocupa, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y 40.2 y 43 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ; lo cual, en buena técnica procesal se sostiene en el Auto apelado, debe llevar, no a la acumulación que no era ya posible, sino a la suspensión del procedimiento de que esta apelación trae causa, hasta que recaiga Sentencia firme que resuelva el recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de los tramitados ante el mismo, al darse el referido supuesto de la prejudicialidad homogénea.

En este sentido significaremos que la posibilidad de aplicar el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento en el ámbito de lo Contencioso-Administrativo ha sido expresamente admitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo mencionarse, a este respecto, la reciente Sentencia de 24 de Septiembre de 2014 (recurso 4164/2012 ), en la que nuestro Alto Tribunal señala lo siguiente: "La recurrente podría haber acumulado la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros y el acto impugnado en la Instancia, o la Sala de...

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