STSJ Comunidad de Madrid 404/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:5740
Número de Recurso156/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución404/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0031788

RECURSO DE APELACIÓN 156/2014

SENTENCIA NÚMERO 404

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 156/2014, interpuesto por "PALACIO DE VILLAGONZALO SL", representada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada contra la Sentencia de fecha 26-11-2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 143/2011. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-11-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 143/2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice:" con desestimación del presente recurso contencioso administrativo nº 143 de 2011, interpuesto por palacio de Villagonzalo S.L., representada por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y dirigido por la letrada Doña María Josefa Villa Jiménez, contra las siguientes actuaciones administrativas; - resolución de la coordinadora general de urbanismo de fecha 15- de junio de 2011, que confirma la resolución del director general de ejecución y control de la edificación del área de gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2011.- resolución del coordinador general de gestión urbanística, vivienda y obras, de fecha 19 de enero de 2012, que confirma la resolución del director general de ejecución y control de la edificación del área de gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 7 de abril de 2011.- resolución del coordinador general de gestión urbanística, vivienda y obras, de fecha 19 de enero de 2012, que confirma la resolución del director general de ejecución y control de la edificación del área de gobierno del ayuntamiento de Madrid, de fecha 8 de agosto de 2011., debo acordar y acuerdo: PRIMERO .- Declarar las actuaciones administrativas recurridas son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación. SEGUNDO .- Con expresa imposición sobre las costas causadas en esta instancia al recurrente si bien con la precisión que se contienen en el fundamento de derecho octavo.".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30-12-2013 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24-1-2014, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 28-2-2014 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 3-3-2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 14-5-2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "PALACIO DE VILLAGONZALO S.L." representado por-la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el P.O. 143/11 que desestimó el recurso interpuesto contra 1) resolución dictada por la Coordinadora Gral. de Urbanismo en fecha 15-Junio-2011 que ratificó la de fecha 18-Marzo-2011 que requirió a la propiedad de la finca sita en C/San Mateo nº 25 para que sustituyera los andamios perimetrales que rodean el edificio sustituyéndolos por medidas de seguridad que no supongan ocupación de la vía pública. 2) Resolución dictada por el Coordinador Gral. de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras en fecha 19-Enero-2012 que ratificó la de fecha 7-Abril-2011 que acordó realizar en ejecución sustitutoria obras de sustitución de los andamios perimetrales sustituyéndolos por medidas de seguridad que no supongan ocupación de la vía pública. 3) Resolución dictada por el Coordinador Gral. de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras en fecha 19-Enero-2012 que ratifica la de fecha 8-Agosto-2011 que requirió a la propiedad de la referida finca para que ingrese en las arcas municipales la cantidad de 112.947,03 Euros correspondientes a las obras realizadas en ejecución sustitutoria en cumplimiento de la resolución de 7-Abril-2011.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo que confunde el objeto de las órdenes de ejecución, ya que la declaración de ruina inminente solo afectaba al edificio de servicio que ya está demolido, afectando las resoluciones impugnadas al edificio principal de la finca en el que se han sustituido los andamios por otras medidas de seguridad. Alega asimismo nulidad de la orden de ejecución de fecha 18-Marzo-2011 toda vez que la colocación de los andamios perimetrales fue en ejecución de obras de seguridad dictadas en el año 2009, sin que la Administración haya concedido audiencia previa ni justificado porqué las medidas de seguridad adoptadas debían ser sustituidas. Alega nulidad de la orden de ejecución subsidiaria de fecha 7-Abril-2011 porque se llevó a cabo sin audiencia previa y sin adelantar el presupuesto de ejecución, ya que el inicio de la ejecución sustitutoria es de fecha 7-Abril-2011 y el requerimiento para ingresar el importe es posterior, concretamente de fecha 8-Agosto-2011, infringiendo claramente la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones. En el acuerdo de ejecución subsidiaria se incluyeron además "revisión y saneado de fachadas" que no estaban incluidas en la primitiva orden de ejecución de obras de fecha 18-Marzo-2011; habiéndose acreditado además a través de dictamen pericial que las obras de retirada de andamios, y saneado de fachadas tienen menor valor que el requerido por el Ayuntamiento

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 29 de noviembre de

1.996, que reitera la doctrina consolidada de dicha Sala ( Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991, 22 de enero y 24 de junio de 1992, 8 de junio y 27 de julio de 1993, 18 de abril de 1994 y otras muchas) que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria - artículos 76 y 181,1- del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976- se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles ( artículos 168 de la Ley del Suelo 9/01 de 17 de Julio de la Comunidad de Madrid, y 10 del Reglamento de disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasiones riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana" ( Sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y "favor libertatis" ( artículo 6,2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ) y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar .

El procedimiento de actuación viene actualmente regulado en la ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, que establece lo siguiente:

Artículo 28. Los servicios de inspección municipal deberán visitar los inmuebles a los efectos de comprobar los desperfectos y deficiencias detectadas así como las medidas de seguridad que se hayan adoptado por la propiedad. A tales efectos podrán servir de base los informes técnicos a los que se hace referencia en el artículo 19 emitidos con motivo de la inspección técnica de edificios. 2. De cada visita de inspección se levantará un acta de inspección municipal, en la que se deberá dejar constancia suficiente de los datos...

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