STSJ Comunidad de Madrid 661/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2015:5685
Número de Recurso260/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución661/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0003889

Procedimiento Ordinario 260/2013

Demandante: LIMITE CERO S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 661

RECURSO NÚM.: 260-2013

PROCURADOR D. Ángel Rojas Santos

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Mayo de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 260-2013 interpuesto por Límite Cero, S.L. representado por el procurador Don Ángel Rojas Santos contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/11/2012 reclamación nº 28/02750/10, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad recurrente Límite Cero, S.L., impugna la resolución de 28/11/12 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02750/10, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 71610421, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe de 38.061,40 #.

SEGUNDO La sociedad actora solicita de la Sala que se dicte sentencia estimatoria que declare conforme a derecho su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y en consecuencia declare nulas y no ajustadas a Derecho la resolución recurrida y la liquidación y resolución sancionadora de las que trae causa y con carácter subsidiario se fije la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 en el importe de 13.378,99 # con expresa imposición de costas a la Administración y alega, en síntesis, que tanto el saldo contable inicial en la cuenta 553001 con socios y administradores del ejercicio 2004 de 113.068,36 # como las imposiciones a lo largo del mismo periodo por importe de 17.999,94 # corresponden con saldos a favor de Don Santos como consta en la carta entregada a la Inspección por la representación de la sociedad de 28/07/2009 y que consta en el expediente del TEAR de Madrid y no puede calificarse de deuda inexistente y tampoco los saldos que refleja la contabilidad de la misma cuenta en el ejercicio 2003 e incluso el arrastre de saldo en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, porque se admite el saldo al inicio del ejercicio 2004 y las bases imponibles negativas de esos ejercicios anteriores; el rechazo por el acuerdo recurrido de que se trata de un préstamo porque queda desnaturalizado ante la inexistencia de contrato no puede admitirse porque resulta acreditado con el resto de la documentación que se ha aportado y las declaraciones de la sociedad; por otra parte si la Administración fija la base imponible en 99.689,37 # como resultado de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores a razón de 8.946,22 # en el ejercicio 2003 del que procede el saldo al inicio del ejercicio 2004 de 113.068,36 # este saldo no puede cuestionarse y lo que procede es la rectificación de la base imponible declarando ajustada a derecho la declarada de 9.389,98 # y de manera subsidiaria si se estima que solo puede considerarse deuda el saldo de la cuenta a 31/12/2003 de 113.068,36 #, previa compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores 2000 a 2003 se fije la base imponible de 2004 en 13378,89 # y en cuanto a la sanción se deba anular no hay ocultación ni medios fraudulentos los libros de contabilidad son correctos siendo firme el ejercicio 2003 que no se ha comprobado y no puede ir contra sus propios actos causando indefensión.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que era procedente el incremento de la base imponible declarada en 131.068,30 # por su contabilización como deuda siendo inexistente rectificando el resultado contable negativo y compensando bases imponibles negativas de ejercicios anteriores para determinar la base imponible de 2004, resultando de aplicación la presunción iuris tantum de rentas del artículo 134 del real decreto legislativo 4/2004, pues pese a ser requerido no se han justificado los adeudos en la cuenta con socios y administradores ni que provinieran del socio y administrador único ni de su cuenta bancaria ni del contrato de préstamo al que alude y el movimiento de la cuenta no responde a la estructura lógica y coherente de un préstamo dándose abonos a la sociedad sin contrato sin justificación ni calendario de devoluciones dándose el supuesto del artículo 1256 del Código Civil que se pretende constituir sobre una pura anotación contable con saldo ficticio que obliga a tener que acudir a la presunción del artículo 134 del TRLIS y en cuanto a la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios 2000 a 2003 acordada por la Inspección según el recurrente implica la aceptación de los saldos de la cuenta con socios y administradores 553001 pero para determinar el saldo al cierre del ejercicio 2003 y al comienzo del de 2004 como permite el artículo 70.3 de la LGT es imprescindible constatar los saldos de los ejercicios anteriores a 2004 y la Administración puede comprobar los saldos de 2003 y ejercicios anteriores al comienzo de las actuaciones y aunque no puede cambiar el saldo a 31/12/2003 por estar prescrito y no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 106.4 de la misma Ley, no es obstáculo a la obligación que tiene la parte recurrente de acreditar la realidad del contenido de la cuenta a lo largo de todo el ejercicio comprobado y no la cumple.

CUARTO Se cuestiona por la parte actora la legalidad de la resolución del TEAR de Madrid que a su vez confirmó la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 71610421, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe de 38.061,40 #.

Según esta misma parte se trata de deuda para la sociedad procedente de un préstamo hecho por su socio y administrador único, además el saldo a 1/01/2004 de la cuenta 553001 era el mismo saldo que a 31/12/2003 que fue...

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