STSJ Comunidad de Madrid 621/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:5656
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución621/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0003520

Procedimiento Ordinario 206/2013

Demandante: DIANFER, S. A.

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 621

RECURSO NÚM.: 206-2013

PROCURADOR D./DÑA.: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Mayo de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 206-2013 interpuesto por DIANFER, S.A. representado por la procuradora DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-11-2012 reclamación nº 28/04133/11, 4157/11 y 4215/11, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 5-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2012 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/04133/11, 4157/11 y 4215/11, interpuestas contra acuerdos de la Administración de Gestión de Pozuelo de la Delegación Especial de la AEAT, por los que se practica liquidaciones provisionales con los siguientes números de referencia:

  1. - 200930334490597V, por el IVA de 2009 período, 2T y un importe a ingresar de 5.742,43 euros, habiendo declarado a compensar 44.127,70 euros (REA 4133/11).

  2. - 200930334491054R, por el IVA de 2009, 3T y una cantidad a compensar de 17.070,27 euros, siendo el importe declarado de 61.197,97 # a compensar (REA 4215/11).

  3. - 200930334491577R por el IVA de 2009, 4T y una cantidad a devolver de 18.007,27 euros, siendo el importe solicitado de 62.134,97 # (4157/11).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2012.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 9 de agosto de 2010 recibe notificación de requerimiento de documentación para subsanar determinadas incidencias detectadas en la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2009, 2T, con número de referencia 200930334490597V. Con dicha notificación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada. Dicho requerimiento tenía por objeto aclarar el importe declarado por DIANFER en la casilla 7 "Régimen general. Base imponible" de la declaración de IVA, modelo 303, correspondiente al 2T de 2009, que ascendía a -231.407,94 euros. Dicha base imponible, y su correspondiente cuota negativa, traía causa de las facturas rectificativas emitidas a un proveedor donde se modificaba la base imponible ante el impago de las mismas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Al ser superior la base imponible y las cuotas de IVA anuladas, el resultado tanto de la casilla 07 como de la casilla 09 arrojaba un saldo negativo. DIANFER justificó, tal y como consta en el expediente, las facturas y los importes rectificados, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80.Cuatro LIVA .

Considera la recurrente que el requisito de comunicación a la Administración Tributaria no es un elemento esencial del tributo, la finalidad de la modificación introducida en la LIVA por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, era fomentar la competitividad de las empresas y posibilitar la modificación de la base imponible con ciertos requisitos cuando se producían impagos por parte del deudor. Que la comunicación sí se realizó como consta acreditado en el expediente de referencia, por lo que entendemos que tratándose de un requisito de carácter formal, el mismo debería considerarse, al menos, subsanable a posteriori, en el momento de la comunicación restaban más de dos años para que se produjese la prescripción del segundo trimestre del ejercicio 2009, por lo que no puede alegar la Administración que este hecho pueda producir perjuicio alguno. Cada vez son más numerosas las Sentencias de nuestros tribunales en las que se supeditan los numerosos requisitos formales establecidos en la Ley del IVA al cumplimiento del fondo de la norma, evitando de este modo perjudicar el correcto funcionamiento del tributo y su neutralidad. En este sentido cita, entre otras, las Sentencias de 6 de noviembre de 1998, 16 de julio de 2003 y de 11 de julio de 2011 del Tribunal Supremo, basada en la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, la Sentencia de 15 de julio de 2010, TJCE/2010/231). Los efectos que padecería DIANFER en caso de negarle su derecho a rectificar las cuotas de IVA no cobradas serían contrarios a la normativa propia del tributo. De este modo, se traslada la carga impositiva a la entidad encargada de realizar la repercusión del impuesto, cuando el verdadero destinatario no ha hecho frente al pago de la misma, presupuesto necesario para ejercitar a posteriori su deducibilidad, citando la Sentencia de 18 de julio de 2011 del Tribunal Supremo, manifiesta que las obligaciones formales no pueden utilizarse en modo alguno como un medio para perjudicar e imposibilitar la correcta aplicación del impuesto, y las mismas deben ser consideradas como un medio para facilitar su aplicación, y nunca, como pretende la Administración en nuestro caso concreto, como un medio para imposibilitar, obstruir e impedir, en resumen, el correcto funcionamiento y liquidación del tributo. Sentencia del Tribunal Supremo Sala sec. 2ª, 26-1-2012 (rec. 1560/2010 ). La imposibilidad de rectificar las cuotas repercutidas supondría un enriquecimiento injusto para la Administración. La imposibilidad de rectificar las cuotas repercutidas es contraria al principio de capacidad económica, porque la modificación en el caso concreto de la base imponible de las operaciones rectificadas por parte de la Compañía supondría un resultado confiscatorio y, por tanto, contrario al mandato constitucional, como consecuencia de gravar a DIANFER con una carga tributaria de la que, conforme a la normativa del IVA, no sería responsable.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente debía atenerse al dictado del art.24 RIVA para comunicar a la AEAT, en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura de rectificación, la correspondiente modificación de la base imponible llevada a cabo, formalidad de la comunicación que el recurrente rechaza por entender que lo importante es la rectificación material. El recurrente trata de acogerse al art.80 de la ley 37/92 para no verse perjudicado por la falta de pago del crédito que tiene frente a un cliente, pero para eso tuvo que cumplir determinadas exigencias entre las que sobresale la "comunicación a la Administración en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa" (estamos hablando del impago de una parte del crédito frente al...

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