STSJ Comunidad de Madrid 590/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:5423
Número de Recurso186/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0003200

Procedimiento Ordinario 186/2013

Demandante: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 590

RECURSO NÚM.: 186-2013

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO MARIA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de abril de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 186-2013 interpuesto por D. Luis Angel . representado por el procurador D. ANTONIO MARIA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.11.2012 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28- 4-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de noviembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de 27-4-2011 de la Administración de María de Molina (Madrid) de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional, clave de liquidación NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, siendo la cuantía reclamada 8.369,93 #.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare que el importe neto de cifra de negocios para el conjunto de las actividades desarrolladas durante el ejercicio 2007 ascendió a la cantidad de 567.987,09 euros, y al no superar los 600.000,00 euros, es de aplicación durante el ejercicio 2008 el método de estimación directa simplificada para determinar el rendimiento de la actividad económica, por lo tanto es correcta la deducción aplicada en este ejercicio del porcentaje del 5 % para el cálculo de las provisiones deducibles y gastos de difícil justificación. Por lo que se solicita que se proceda a anular liquidación provisional efectuada por la Agencia Tributaria, de la que resultaba una deuda a ingresar de 8.369,93 euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el objeto de debate que provoca la demanda se circunscribe a la consideración de determinados ingresos percibidos en el ejercicio 2007 como ingresos ordinarios de explotación y como ingresos extraordinarios. La importancia de la calificación que deben merecer se derivan del hecho de que si se consideran ingresos ordinarios, el volumen de negocio en ese ejercicio 2007 superaría los 600.000 #, en concreto ascendería a 625.703,71 # y, sin embargo, si se considera que tales ingresos tuvieron la condición de extraordinarios la cifra del volumen de negocio ascendería, únicamente a 567.987,09 #. Que los ingresos anuales superen o no los 600.000 # tiene su relevancia, dado que si no superan esa cifra, el contribuyente podría aplicarse un porcentaje de deducción del 5% sobre el rendimiento neto obtenido, para determinar el importe de las provisiones y gastos de difícil justificación.

La cantidad consignada como "otros ingresos" se correspondía con el importe resultante del cobro parcial de una indemnización reclamada por el recurrente, por vía judicial, a la entidad AVANZIT, S.A., como consecuencia de la rescisión de un contrato mercantil. El contencioso surgido entre las partes provocó una larga disputa judicial que finalizó con una sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la que se establecieron, en favor del demandante, una serie de cantidades indemnizatorias, sentencia número 419/2010 del 24/06/2010 en la que estiman en concepto de indemnización la cantidad de 296.274,96 euros, así como copia del justificante del cobro parcial recibido en el ejercicio 2007 por este concepto por importe de 57.458,59 euros (cantidad declarada como otros ingresos en el ejercicio 2007). Se trataba de una indemnización recibida por la rescisión de un contrato correspondiente a ejercicios anteriores, no siendo por tanto contraprestación de entrega de bienes o prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria del ejercicio 2007. La indemnización judicialmente establecida por importe de 57.716,62 #, tenía la consideración de ingreso extraordinario y, por ello, no computable como ingreso ordinario de explotación, se pudo determinar que la cifra de negocio había ascendido a los ya mencionados 567.987,09 #. Cita la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991, y manifiesta que en contra de la errónea interpretación de la Agencia Tributaria, la indemnización que nos ocupa no es componente positivo de la cifra de negocios, por lo que las cantidades que el profesional recibe del cliente por la rescisión unilateral anticipada del contrato de ejercicios anteriores constituyen una indemnización por los daños causados por la citada rescisión, no siendo, por tanto, contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria como la Administración y el TEAR resuelven en sus acuerdos.

Considera el recurrente que una indemnización por daños y perjuicios se considera, conforme el Plan General de Contabilidad, un ingreso extraordinario o excepcional, pues se incluyen en el apartado de ingresos excepcionales los ingresos que no guardan relación con la actividad ordinaria y típica de la empresa, y que no se espera, razonablemente, que ocurran con frecuencia. Se incluyen en una cuenta específica (778 "ingresos excepcionales") los ingresos de cuantía significativa que no deban considerarse periódicos al evaluar los resultados futuros de la empresa (indemnizaciones, expropiaciones,...), por lo que no forma parte del importe neto de la cifra de negocios. Conforme el Plan General de Contabilidad el importe neto de la cifra de negocios corresponde a lo contabilizado en las cuentas contables números 700, 701, 702, 703, 704, 705, (706), (708) y (709), pero no a lo contabilizado en la cuenta 778 que es como se ha contabilizado la indemnización mencionada.

Dicha cantidad ha de considerarse de naturaleza indemnizatoria en los términos a que se refiere el artículo 78.tres.10 de la Ley 37/1992, por lo que no forma parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido al no ser contraprestación de una operación sujeta al mismo y por tanto, no se ha repercutido el IVA por el cobro de la referida indemnización. Por todo ello, y conforme a la norma citada, no forma parte del volumen de operaciones o importe neto de la cifra de negocio.

Por ello, entiende el recurrente, que era absolutamente legítimo aplicar, al rendimiento neto obtenido, el porcentaje del 5 % para el cálculo de las provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, regulado como especialidad de la estimación directa simplificada en el art. 30 del Real Decreto 499/2007 de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que básicamente, la Administración entiende, con arreglo a los fundamentos y hechos de la resolución recurrida que la indemnización por resolución anticipada que el recurrente pretende independizar y excluir de computo, forma parte de los ingresos de explotación y de la cifra de negocios para determinar el límite de aplicación de la estimación directa simplificada, no procediendo la aplicación del porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto para determinar el importe de las provisiones y los gastos de difícil justificación. Cita el Art. 30 de la RIRPF 3512006 para definir la modalidad simplificada de la estimación directa.

El ICAC ha definido la "actividad ordinaria" en su resolución de 16 de mayo de 1991, cuando define el "importe neto de la cifra de negocios" desarrollando el Art. 35.2 del Código de Comercio y que responde a lo que sintetiza el FD Quinto de la resolución recurrida. La combinación de la resolución del ICAC citada, la dedicación del recurrente y la valoración de los referidos 57.458,59 # con el citado plan general de contabilidad y la legislación mercantil lleva a incluir dicha cantidad en la cifra de negocios del recurrente que actúa bajo el epígrafe 731 del IAE, lo que lleva a que tal cifra supera los 600.000,00 # anuales y le excluye de la estimación directa en...

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