STSJ Comunidad de Madrid 577/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2015:5412
Número de Recurso90/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución577/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0001364

Procedimiento Ordinario 90/2013

Demandante: BOLMA EUROPA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 577

RECURSO NÚM.: 90-2013

PROCURADOR D./DÑA.: LUIS GÓMEZ LÓPEZ LINARES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de abril de 2015. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 90-2013 interpuesto por BOLMA EUROPA, S.A. representado por el procurador D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ LINARES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.10.2012 reclamación nº 28/00411/2011, interpuesta por el concepto de TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21-4-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la Resolución de fecha 30 de octubre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en relación con la reclamación número 28/00411/11, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional número 28012010000817, dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barajas, cuantía 8.727,03 #,

La resolución del TEAR confirma el acto de liquidación provisional, pues estima que en el caso de autos no se acredita que los gastos de transporte por vía aérea de las mercancías importadas deba incluirse en el valor en aduana a los efectos de los artículos 29, 32, 33, 164.1c ) y 166 del Código Aduanero porque partiendo de la objetividad del importe consignado en la publicación de las tarifas oficiales, el importe facturado al importador incluye el gasto por transporte al que hay que aplicar el descuento del artículo 166 del Reglamento de aplicación del Código citado, y no se ha desvirtuado por el interesado a los efectos del artículo 105 de la LGT .

SEGUNDO

La entidad actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido, así como la liquidación provisional y la sanción de la que trae causa, alegando en síntesis, que la Administración se basa en el artículo 164 c del Código Aduanero, presumiendo que el transporte de las mercancías ha sido gratuito o por cuenta del comprador aplicando al valor declarado en aduana dichos gastos según tarifa, pero el transporte de las mercancías importadas ni ha sido gratis ni por cuenta del comprador recurrente sino abonado por su vendedor-proveedor como acredita con la documentación presentada; el artículo 32 del CAC determina que al valor de aduana satisfecho se sumaran los gastos de transporte y seguro siempre que los haya abonado el comprador y no independientemente de quien los soporte como pretende la Administración.

El Abogado del Estado se opone al recurso ya que estima que deben darse por reproducidos los argumentos jurídicos de la Administración de Aduanas en la liquidación provisional y al resolver el recurso de reposición; pone de manifiesto que el precio del trasporte no fue incluido en el valor CIF declarado, sin que se haya acreditado por el recurrente lo contrario y por ello el precio no incluya el transporte desde China a Madrid siendo gratuito para el importador recurrente y debe ser incorporado al valor en aduana.

TERCERO

Se discute en este recurso la inclusión en el valor en aduana de las mercancías importadas de los gastos de transporte.

Esta cuestión aparece regulada por los artículos 29, 32 y 33 del Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, que se aprobó el Código Aduanero Comunitario y por los artículos 164 .1.c ) y 166 del Reglamento CEE 2454/1993, de la Comisión, que dicta determinadas normas sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, que establecen: Artículo 29.1. "El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

a) no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:

- impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,

- limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

- no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse

con relación a las mercancías objeto de valoración;

c) ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda...

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