STSJ Castilla y León , 3 de Junio de 2015

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2015:2576
Número de Recurso610/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01008/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2014 0000963

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000610 /2015 G

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000311 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES ROBLES CASTAÑON S.L.

ABOGADO/A: GERMAN ARANDA LEON

PROCURADOR: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Lucio

ABOGADO/A:, JOSE IGNACIO DE TORRES DE DIOS

PROCURADOR:, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana María Molina Gutierrez/

En Valladolid a tres de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 610/2015, interpuesto por TRANSPORTES ROBLES CASTAÑON S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 23 de julio de 2.014, (Autos núm.311/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Lucio contra precitada recurrente sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León demanda formulada por D. Lucio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante prestaba servicios laborales para la empresaria autónoma Camila desde el día uno de mayo de dos mil seis hasta el día once de noviembre de dos mil trece, prestando servicios de transporte para la empresa Comercial Oblanca S.A. La finalización de la relación laboral consta como "cambio de razón social".

En el periodo comprendido entre el once de noviembre de dos mil trece y el diecisiete de diciembre del mismo año el trabajador estuvo dado de alta para la empresa Lefricold, S.L, habiéndose suscrito anexo mediante el que se le reconocía las condiciones laborales anteriores por considerar las partes la existencia de una sucesión empresarial entre la señora Camila y la citada empresa en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . No consta que Lefricold prestara servicios para la empresa Oblanca en su delegación de Zamora y entregas en la provincia de Salamanca.

La relación laboral que vinculaba al trabajador con Lefricold finalizó por despido basado en la inasistencia a trabajar el día diecisiete de diciembre de dos mil trece, sin que conste impugnación de dicho despido.

Desde el día nueve de diciembre de dos mil trece, el trabajador es contratado por la hoy demandada realizando la misma ruta para la referida mercantil, como conductor.

La retribución percibida era de 1.238,76 euros brutos mensuales una vez incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresaria Doña Camila no habría prestado servicios durante el ejercicio dos mil catorce para la empresa Oblanca, mientras la hoy demandada comenzó a prestarlos en el ejercicio dos mil trece.

Consta que tres de los cuatro trabajadores dados de baja en la empresa Patricia Torbado Muñoz a partir de septiembre de dos mil trece ( Basilio, Everardo, y el propio demandante) fueron dados de alta en diciembre de dos mil trece por la hoy demandada.

La empresa demandada adquirió de Lefricold, tres semirremolques frigoríficos por importe de quince mil euros, lo que consta documentado mediante factura de /principios de diciembre de dos mil trece.

SEGUNDO

Este servicio se prestaba por la empresa Humanus en aplicación del contrato de servicios socio-sanitarios para la estancia diurna del Centro de Día de Personas Mayores del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo que formalizó dicho consistorio con Humanus el día veintisiete de enero de dos mil once, si bien el servicio se prestaba desde el veinticinco de mayo de dos mil diez, fecha de antigüedad del trabajador.

Llegado el vencimiento de dicho contrato, se rescindió el mismo por el Ayuntamiento demandado sacando a licitación los distintos servicios del centro de DÍA por separado, en sesión de Junta de Gobierno Local de fecha veintinueve de enero de dos mil trece.

La concesionaria del servicio médico, en el que trabajaba el actor, fue SERVIOCIO SIGLO XXI, S.L.U.

TERCERO

Con fecha once de febrero de dos mil catorce, la empresa demandada remitió carta al trabajador hoy demandante mediante la que le comunicaba la finalización de su contrato por despido basado en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo. En dicha carta, que se da íntegramente por reproducida al obrar al folio diez, se reconoce expresamente la improcedencia del despido.

No consta el abono de la indemnización por despido.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último ario la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TRANSPORTES ROBLES CASTAÑON S.L. que fue impugnado por D. Lucio, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda deducida para impugnación de despido disciplinario que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone la demandada empresa Transportes Robles Castañón S.L. recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento causante de indefensión, con cita como infringidos de los artículos 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución Española ; concretamente el vicio o defecto que se denuncia consistiría en la modificación sustancial de la demanda porque constituyendo "uno de los nudos gordiarnos del pleito" la subrogación empresarial no se identifica en la demanda a la empresa cedente, es decir a Patricia Torbado Muñoz; el motivo no va a ser acogido en primer lugar porque para que prospere la denuncia de un vicio o defecto del procedimiento causante de indefensión, salvo que esté referido a las normas reguladora de la Sentencia, es necesario se haya formulado la protesta en tiempo y forma oportunos ( artículo 191.3.d de la Ley Orgánica del...

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