STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2015:2536
Número de Recurso905/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01033/2015-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0003278

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000905 /2015 R.L.

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000777 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alberto

ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, EULEN SEGURIDAD S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec.905 /2015

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diez de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.905 de 2.015, interpuesto por Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº UNO de VALLADOLID (Autos:777/14) de fecha 12 de Febrero de 2015, en demanda promovida por referido actor contra EULEN SEGURIDAD, S.A. Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Septiembre de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

El demandante, Don Alberto, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Eulen Seguridad, S. A., con una antigüedad de 20/07/2003, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario de 1.425,22 Euros mensuales, con inclusión de pagas extras.

Segundo

Con fecha 13/04/2010, el actor fue elegido representante de los trabajadores por el Sindicato Comisiones Obreras en la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.

Tercero

Con fecha 1/06/2013, la empresa Eulen Seguridad, S.A. y el actor firmaron el siguiente documento de subrogación:

".....Que D./Dña. Alberto, ha venido prestando sus servicios como V. SEGURIDAD-GS.HAB.SIN PE,

por cuenta de la empresa SEGURISA, en el centro de prestación

Aeropuerto de Villanubla - Valladolid.

ACUERDAN

  1. Que habiendo cesado en la prestación del servicio la mencionada contratista, y asumiendo el mismo la Empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., a partir del 01/06/2013, esta se subroga en las siguientes condiciones laborales del trabajador:

    * Antigüedad 20/07/2003

    * Categoría V. SEGURIDAD-GS.HAB.SIN PE

    * Retribución La que mantiene en la fecha de subrogación

    * Jornada semanal CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO Y TIEMPO

    COMPLETO

  2. Mantener la naturaleza jurídica del contrato de trabajo "....

Cuarto

Desde el 1/06/2013 el actor no ha realizado ninguna función de representación legal o sindical de los trabajadores.

Quinto

Con fecha 4/08/2014 recibió carta de despido, la cual se da íntegramente por reproducida al folio 13

Sexto

Con fecha 4/08/2014 se comunicó al Secretario del Comité de Empresa el despido del actor.

Séptimo

El demandante presentó conciliación previa el 20/08/2014, celebrándose el acto el 4/09/2014, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende modificar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar quiere modificarse el ordinal segundo para añadir que:

  1. La condición de representante legal de los trabajadores del actor fue comunicada por Segurisa a Eulen en el documento que obra al folio 68 de los autos. En dicho documento, presentado dentro de la documental de Eulen y que corresponde a la comunicación que el 27 de mayo de 2013 le dirige Segurisa, se deja constancia de que el trabajador es "representante sindical", sin más especificaciones. Así puede constar como probado, cuando menos a efectos dialécticos.

  2. Que no consta que el trabajador renunciase posteriormente a ese cargo. Modificación innecesaria, porque se trata de hecho negativo y si alguien afirmase la existencia de renuncia le correspondería la carga de la prueba acreditarlo, por lo que esta Sala debe partir del hecho de que el trabajador no hizo acto alguno expreso de renuncia a su condición de representante legal de los trabajadores.

    En segundo lugar se quiere modificar el ordinal cuarto para añadir:

  3. Que no ha renunciado a la condición de representante legal expresamente y por escrito: de nuevo hemos de reiterar lo anteriormente indicado.

  4. Que varios no subrogados del servicio del Aeropuerto de Villanuela reclamaron y obtuvieron sentencias favorables en tiempo coincidentes con el despido del actor, lo que efectivamente resulta de los documentos invocados, pero no tiene relevancia en orden al fallo.

  5. Que antes de la subrogación había desarrollado actividad sindical, lo que en definitiva no es controvertido y además resulta de los documentos invocados, por lo que puede admitirse a efectos dialécticos y sin prejuzgar su relevancia, si bien dejando constancia de que la última reclamación presentada ante la Inspección de Trabajo y que invoca para justificar ese hecho data de marzo de 2012, más de un año antes de la subrogación.

  6. Que se produjeron posteriormente reclamaciones del sindicato USO por su exclusión del censo electoral. Lo que es cierto, conforme a los documentos que se invocan, si bien dichas reclamaciones se hicieron en noviembre de 2014, tras el despido aquí enjuiciado.

    En tercer lugar se propone otra adicción (sic) en la que se diga que la Mutua Fremap consideró al actor "apto con limitaciones", desaconsejando que prestase servicios en el turno de noche y que su rotación de turnos respetase periodos mínimos de una semana, no habiendo prestado servicios el trabajador en el turno de noche para Eulen Seguridad. Debe admitirse el resultado del reconocimiento médico de la Mutua (31 de agosto de 2012), pero hay que tener en cuenta que en el mismo se dice que "se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual", sin que se sepa de qué datos se trata ni si los mismos perduran hasta el presente. No debe admitirse, por otra parte, lo relativo a la prestación de servicios en Eulen, ya que se apoya en documentos carentes de firma y de difícil interpretación, si bien ha de subrayarse que estamos de nuevo ante hecho negativo y que la carga de la prueba correspondería a quien afirmase lo contrario.

    Finalmente y en cuarto lugar se pretende añadir que el 15 de febrero de 2013 la empresa Eulen Seguridad S.A. firmó un acuerdo con el comité de empresa (a excepción de los miembros de UGT y USO) con motivo de un ERTE en cuya cláusula sexta se comprometía a no efectuar durante el mismo ni despidos colectivos ni traslados colectivos por causas organizativas, quedando fuera de ese compromiso los despidos por causas disciplinarias. Así resulta efectivamente del documento invocado y, en concreto, del folio 211 de los autos, por lo que el hecho se puede adicionar cuando...

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