STSJ Cataluña 267/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:3548
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 279/2014

Parte apelante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante de la parte apelante: JOAQUIN RUIZ BILBAO y IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Parte apelada: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. y AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 267/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/07/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso Ordinario seguido con el número 460/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de abril de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia núm. 230/2014, de 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado C-A núm. 1 de Lleida en el procedimiento ordinario núm. 460/2011, se interponen sendos recursos de apelación tanto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U (en adelante Endesa), como por el Ayuntamiento de Lleida.

La sentencia dictada por el Juzgado C-A estima parcialmente el recurso interpuesto por Endesa y declara la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lleida si bien apreciando concurrencia de culpas. Condena al Ayuntamiento de Lleida a pagar 51.406,95 euros.

SEGUNDO

Por parte de la apelante Endesa se formula recurso de apelación en relación a la apreciación de que Endesa es corresponsable del estado en el que se encontraban los locales, así concurrencia de culpas, y condena por tanto al 50% de las cantidades -partidas- que sí considera acreditadas.

a.- Disconformidad con la consideración del Juzgado a quo de que existe una responsabilidad compartida entre el Ayuntamiento de Lleida y Endesa respecto del deficiente estado de los locales en los que se ubicaban los centros de transformación. Los locales donde estaban situados los centros de transformación estaban afectados en sus elementos estructurales. Así lo declara la sentencia -fj 3º-. Se trata de la cubierta del inmueble -testigos SR. Marcelino y la Sra. Antonia - y no de elementos que pudiéramos decir secundarios. Por tanto, tratándose de daños que afectan a la estructura de los locales (su cubierta) la reparación le corresponde efectuarla a la propiedad: el Ayuntamiento de Lleida. Así lo dispone el artículo 1.554.2º CC como también el artículo 107 TRLAU 1964 . Se trataba de obras de auténtica reconstrucción de los locales. No se ha probado en autos ni la sentencia lo declara en ningún punto, que el deterioro tuviera su origen en la actividad que la actora llevó a cabo en el interior de los locales. El expediente de ruina se inició por el Ayuntamiento. Ha de concluirse que la obligación de reparar, para mantener a la arrendataria en el uso pacífico del arriendo le correspondía al Ayuntamiento, como dueño del inmueble. De qué manera un simple arrendatario de un local podría actuar sobre el techo del local, que constituye el suelo de una plaza pública de la ciudad de Lleida, para abrir una abertura o, tal vez pretendía el Juzgado, pavimentar de nuevo el suelo de la plaza pública. Es absolutamente ilógico e improcedente la imposición de una corresponsabilidad por una pretendida ausencia de diligencia de mantenimiento de unos elementos sobre los que Endesa carece de competencia.

b.- No es cierto que Endesa no haya probado que no comunicara al Ayuntamiento la existencia de los defectos pues la propia Sentencia recoge que el testigo Sr. Luis Andrés mantuvo que Endesa ya había manifestado su preocupación por el estado de conservación del techo del subterráneo.

Suplica la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida con el dictado de una nueva en la que condene al Ayuntamiento de Lleida a pagar a Endesa la suma de 102.813,90 euros, más los intereses que cita la sentencia a quo, manteniendo inalterados los restantes extremos recogidos en la parte dispositiva de la resolución combatida.

El Ayuntamiento de Lleida formula oposición al recurso de apelación y expone: a) no se niega la existencia de daños en los elementos estructurales del inmueble, ni tampoco que su reparación correspondiera al Ayuntamiento, que en todo momento asumió la reconstrucción del equipamiento. La sentencia atribuye a Endesa la falta de trabajos de mantenimiento y no por tanto estructurales de reparación posterior, y, en todo caso falta de comunicación en tiempo y forma. No se prueba que la comunicación existiera ni tampoco la fecha de la misma.

TERCERO

Por la defensa jurídica del Ayuntamiento de Lleida, y en su representación, se presenta escrito de apelación contra la citada sentencia en base a:

a.- Sobre la existencia y vigencia del vínculo jurídico entre las partes . Naturaleza jurídica . Contradicción jurídica de la sentencia. Si bien el órgano judicial no explicita de forma unívoca la naturaleza jurídica de la relación contractual entre ambos, parece asimilarla a la figura del contrato de arrendamiento urbano. Esta asimilación ha de considerarse errónea. Era un elemento controvertido entre las partes y básico para la resolución del pleito determinar la verdadera naturaleza jurídica del título posesorio de las instalaciones. Pues bien, para el caso de estimarse la existencia y vigencia de una relación contractual de arrendamiento, sería una relación privada, según dispone la normativa en materia de contratación de las AAPP, y por tanto, acudiendo a la doctrina de los actos separables, las fases de la ejecución y extinción del contrato quedan en manos del Derecho privado y por tanto habría de conocerse por el orden jurisdiccional civil. No podría aplicarse el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas previsto en la Ley 30/1992. Por tanto, debería acudirse a las previsiones de la ley de arrendamientos urbanos de 1994 y el consiguiente régimen de responsabilidad contractual -entre arrendador y arrendatario- y, por tanto, en su caso, la Jurisdicción competente sería la civil. Es contradictorio que el órgano judicial contencioso declare la existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Lleida con fundamento en el régimen de responsabilidad público previsto en la Ley 30/1992, en base a la existencia de una relación contractual y de naturaleza privada entre el Ayuntamiento de Lleida y Endesa. Por otra parte, la figura del contrato de arrendamiento urbano sólo resulta válida sobre la existencia declarada y efectiva de bienes de carácter patrimonial, no así frente a bienes de dominio público, vinculados a un régimen de protección y garantía muy superior a los bienes patrimoniales, con permanente justificación en el uso y servicio público a los que se encuentran vinculados. Se insiste en negar la existencia de una relación contractual de arrendamiento vigente y, por tanto, se alega la errónea valoración de la prueba en el procedimiento. Lo único que queda fehacientemente probado es la existencia de unas liquidaciones de cánones anuales que efectivamente el propio Ayuntamiento de Lleida así nombró como de arrendamiento urbano, pero ello no puede ser suficiente para concluir la determinación jurídica necesaria. La percepción por parte del cesionario de una cantidad no lucrativa no se encuentra reñida con la existencia de un uso en precario del bien. Lo que sí se niega rotundamente es que la cesión posesoria haya de corresponder con la vigencia de un contrato de arrendamiento ni con otro tipo de posesión con consolidación de derechos sobre el dominio público. Nunca se formalizó un contrato de arrendamiento.

La cesión de los locales a Endesa era provisional sobre el dominio y estaba pendiente de un convenio definitivo y ventajosa económicamente por Endesa -liquidación anual de poco más de 100 euros- a Endesa le resultó adecuada hasta el momento de la remodelación de la plaza, en que dejó de serlo, pasando a convertirse por el simple transcurso del tiempo, en una situación de Derecho en beneficio propio y que la sentencia parece otorgarle en parte.

Endesa no ha costeado las obras de renovación y nueva construcción de las instalaciones ni se le ha aumentado la cuota periódica.

Es del todo desproporcionado para el sistema público que, sea condenado a pagar de ninguna indemnización en favor de Endesa por los gastos de desalojo y realojo. Situación de enriquecimiento injusto en favor de Endesa y otorgamiento a la misma de derechos sobre el dominio público sin la concurrencia de los requisitos legales necesario para ello.

En el presente caso se da una suspensión temporal de la posesión durante el tiempo necesario para la realización de las obras.

b.- Sobre la diligencia del Ayuntamiento de Lleida en el mantenimiento de las instalaciones públicas . Relación de causalidad del traslado. Actitud activa...

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