STSJ Cataluña 284/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2015:3500
Número de Recurso284/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 284/2014

Parte apelante: Fulgencio, Tarsila, Maximo y Víctor

Representante de la parte apelante: ALFONSO Mª FLORES MUXI

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, CONSORCI MAR PARC SALUT DE BARCELONA (HOSPITAL DE LA ESPERANZA) y CONSORCI MAR PARC SALUT DE BARCELONA (HOSPITAL DEL MAR)

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y JOAQUIN RUIZ BILBAO

S E N T E N C I A Nº 284/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/06/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 206/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de abril de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Tarsila, Don Maximo y Don Víctor en nombre propio y por sucesión procesal de Don Fulgencio, fallecido en el curso del procedimiento, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 178/14 de 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 105.676,29 euros contra el Servei Català de la Salut, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente actuación médica prestada a su madre fallecida, Doña Martina, en la práctica de la cirugía programada para la realización de ortoplastia de sustitución de rodilla derecha, con implante de prótesis total, y que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2009, cuando la paciente contaba con 70 años de edad, en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital de la Esperanza de Barcelona.

Los recurrentes en su escrito de apelación destacan que la Sra. Martina a raíz de una ortroplastia de sustitución de rodilla derecha con implante de prótesis, sufrió una infección quirúrgica que tras el correspondiente cultivo resultó ser Estofilococos Aureus Meticilin Resistente o MARSA, y que el fallecimiento de su madre se debió a un shock séptico iniciado a raíz de la infección nosocomial. En relación a la sentencia apelada alega incongruencia entre los principios rectores de la carga de a prueba y su traslación al caso de autos, e infracción de los artículos 56.3 y 4 de la Ley 29/1998 de 13 de julio LRJCA, e indefensión. Señalan que en la sentencia no se hace referencia a la historia clínica, se alaba el informe pericial de la Administración y se descalifica el presentado por la parte. La Sentencia se basa en el informe del Doctor Jenaro y en un documento aportado por él, y que es contradictorio con la historia clínica de la paciente. Afirman que no se ha acreditado que se hiciera la profilaxis antibiótica que requerían los protocolos para la intervención.

No aparece referencia a la Cefazolina ni en el folio 24, ni en los folios 27, 251 y 32 del expediente administrativo. Subrrogar que no sólo no se administró a la paciente tratamiento antibiótico de Cefazolina, sino ningún otro (folio 34 del expediente). No se han aportado por la demandada las hojas de administración correspondientes al periodo en que la Sra. Martina permaneció ingresada hasta que se la envió a su domicilio el 29 de diciembre de 2009. Y tampoco consta la documentación correspondiente y acreditativa de haberse dado cumplimiento a los protocolos de asepsia de quirófano. Destaca también que la prótesis infectada se mantuvo varios días pese a conocerse que el origen de la infección era MARSA, y sin explicación alguna que lo justificara, pues desde el día 6 de enero, se conocía ya el resultado de los cultivos como positivos para MARSA. No fue intervenida para la extracción de las prótesis hasta el día 10 de enero. Ponen de relieve que en la valoración de la prueba se ha prescindido de la Historia Clínica. Critica la estancia de la paciente en varios centros hospitalarios y los cambios de criterio en cuanto a la medicación que se le suministró asi como la falta de cobertura antibiótica y manifiesta que no fue hasta el 5 de enero de 2010, en que se instaura tratamiento empírico con Vancomicina y Cefazolina, es decir transcurridos 21 días de la intervención quirúrgica.

Aducen en segundo lugar la recurrente vulneración respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a los informes periciales y efectúa una comparación entre ellos, criticando el elaborado por Don Jenaro . Finalmente mantienen que la Sentencia ha vulnerado el principio de probabilidad por culpa, que la Jurisprudencia viene aplicando a supuestos de enfermedades nosocomiales, y hace referencia a la causalidad adecuada. Solicita la estimación del recurso.

SEGUNDO

Don Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales y del Servei Català de la Salut (CATSALUT) se opone a recurso presentado alegando que la sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba practicada, que está motivada y se ajusta a derecho. Respecto a la falta de asepsia destaca que las imputaciones contenidas en el recurso de apelación se basan en hipótesis, y que el apelante acude a presunciones para demostrar un supuesto incumplimiento. Destaca que los dos centros hospitalarios fueron coordinados y sincronizados a fin de prestar en todo momento una asistencia sanitaria correcta a la Sra. Martina (folios 3, 50, 63 y 300), y que a ésta se le administró Vancomicina como medicamento de profilaxis y tratamiento de antibioterapia. Lo esencial es tratar a la paciente con sérum fisiológico endovenoso con la finalidad de que la infección remita, siendo secundaria la antibioterapia.

Destaca que en el tercer otrosí de la contestación a la demanda designó los archivos de l'Hospital de la Esperança y de l'Hospital del Mar en orden a la acreditación del seguimiento de los controles de medicina preventiva, como es el caso del documento al que alude la apelante. Se refiere al art. 270 LEC y al documento de nuevo conocimiento, de fecha posterior a la demanda y a la contestación, de medicación, extraído mediante proceso de revisión de la Historia Clínica Electrónica de la paciente y más específicamente la administración de antibióticos (fase preparatoria). Cita el artículo 272 de la LEC y recuerda que la parte contraria no impugnó en su momento el documento en cuestión, por lo que constituye prueba documental. Analiza las periciales aportadas y mantiene que no se ha producido negligencia o falta de cuidado en la atención médica prestada a la paciente lo que impide establecer una relación causa-efecto directa, única, exclusiva y excluyente entre aquella asistencia y los daños que se alegan. Solicita la desestimación del recurso.

La representación procesal del "Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona" (Hospital de la Esperanza) se opone también al recurso de apelación. Da por reproducidos los antecedentes y el historial médico obrante en el expediente. No se ha demostrado en el presente caso que por parte de la Administración se haya actuado contraviniendo la "lex artis" y que la mala praxis haya sido la causante del fallecimiento de la paciente. Respecto a la bacteria MRSA se remite al Dictamen del Doctor Jenaro cuando dice que "...se ha extendido a centros sociosanitarios y a la comunidad donde pueden existir portadores de colonización de fosas nasales y piel, siendo ello un factor de riesgo de infección muy importante y de colonización cutánea persistente y aún procediendo a la desinfección tópica del campo quirúrgico, pueden quedar bacterias en la piel y al seccionarla en al intervención penetrar tejidos" y que es difícil pese a la adopción de medidas profilácticas evitar este tipo de infecciones en los intervienen diversos y varios factores, sin que el MARSA pueda deducirse que sea una típica infección hospitalaria a diferencia de otras mencionadas. Transcribe parte de la Sentencia apelada e indica que se ajusta a las reglas de la sana crítica. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las...

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