STSJ Comunidad de Madrid 322/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2015:5205
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0005417

Procedimiento Ordinario 164/2013

Demandante: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Edurne

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

SENTENCIA No 322

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Doña Ángeles Huet de Sande

  2. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 164/2013, interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de dicha Administración, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 noviembre 2012 por la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra una liquidación por él Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, como codemandada, doña Edurne representada por el Procurador Sr. Pascual Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la codemandada contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el 16 abril 2015, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional, el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de dicha Administración, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 noviembre 2012 por la que se estima la reclamación económicoadministrativa número NUM000 interpuesta contra una liquidación por él Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El uno de junio de 2007 fallece doña Marcelina, en estado de viuda de don Jaime tío carnal de doña Edurne, codemandada en el presente procedimiento. La causante, doña Marcelina, había dejado testamento en el que nombró herederos universales, entre otros, a la citada doña Edurne y a varios hermanos de ésta.

  2. Doña Edurne presentó autoliquidación por el Impuesto sobre sucesiones el 7 marzo 2007 en la que se aplica una reducción por parentesco por entender que estaba dentro del grupo III y aplicando el coeficiente multiplicador correspondiente al referido grupo.

  3. La Comunidad de Madrid practica liquidación en la que no se contempla la reducción por parentesco por entender que él pariente por afinidad en tercer grado de que aquí se trata se encontraba en el grupo IV del artículo 20 de la Ley del Impuesto, aplicando el coeficiente multiplicador 2,1.

  4. No encontrándose de acuerdo con tal determinación la heredera recurre en reposición por entender que debía incluírsela en el grupo III.

  5. Rechazado el recurso por la CAM, formula reclamación económico-administrativa que es estima por el TEAR acogiendo la misma tesis que la reclamante.

TERCERO

La cuestión a resolver por la presente Sección se contrae a determinar el grupo en que se debe encontrar doña Edurne y, en segundo lugar, si tiene algún efecto en el presente caso que la referida doña Marcelina, causante de la herencia que nos interesa, se encontrara viuda de don Jaime, tío carnal de doña Edurne la cual reclamó a que el TEAR de Madrid que estimó su pretensión mediante la resolución que ahora se impugna.

Establece la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su art. 20 que "1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas."

El apartado segundo del mismo art. dispone que en dichas adquisiciones mortis causa se aplicarán las siguientes reducciones: "a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más

3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción".

Discuten, en primer lugar, las partes si la sobrina por afinidad de la causante debe incluirse en el grupo III o en el IV.

La cuestión fue resuelta por la conocida sentencia de 18 de marzo de 2003 de la Sala 3ª del TS cuyo fundamento séptimo es del siguiente tenor:

"Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

  1. El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

  2. Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

  3. Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

    Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).

    Y, además de que "donde la Ley no distingue no cabe distinguir", es obvio que...

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