STSJ Comunidad de Madrid 371/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:4962
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución371/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0026542

Procedimiento Recurso de Suplicación 135/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 135/2015

Sentencia número: 371/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 30 de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 135/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA ABAD en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 13/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 591/2014 seguidos a instancia de D. Juan Pedro frente a "UTE AIRPORT ASSISTANCE MADRID", "FERROVIAL SERVICIOS, SA" y "AIR RAIL, SL" en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Juan Pedro vino prestando servicios para la empresa UTE Airport Assistance Madrid, constituida por las entidades Ferrovial Servicios, S.A, y la entidad Air Rail, S.L, con antigüedad de 26 de junio de 2007 al haber pasado subrogado de Ferrovial Servicios, con categoría de Oficial 1ª Mantenimiento, y percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 1.504,10 euros, en virtud de contrato suscrito en la modalidad de duración determinada, siendo su lugar de trabajo en el Aeropuerto de Madrid Barajas, adscrito al Servicio Aeroportuario de Mantenimiento de Equipos.

SEGUNDO

Ferrovial Servicios, S.A., Swisport Handling, S.A. y Menzies Aviation PLV, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, Swissport Menzies Handling Madrid UTE, como titular del servicio de prestación a terceros de los servicios de asistencia en tierra (Handling) en las categorías de servicio de rampa en el Aeropuerto de Madrid Barajas, subcontrató a UTE Airport Assistance Madrid la prestación del servicio según las especificaciones que figuran en el contrato presentado como documento 13 de la UTE demandada.

TERCERO

Con efectos de 31 de marzo de 2014 Ferrovial Servicios, S.A., Swisport Handling, S.A. y Menzies Aviation PLV, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, Swissport Menzies Handling Madrid UTE perdió el contrato de adjudicación de la prestación a terceros de los servicios de asistencia en tierra (Handling) en las categorías de servicio de rampa en el Aeropuerto de Madrid Barajas, comunicándolo a las demandadas el 20 de marzo de 2014 con las que concluyó el vínculo de subcontratación de servicios también a fecha de 31 de marzo de 2014.

CUARTO

El 31 de marzo la empresa comunicó a los trabajadores vinculados a ese servicio la finalización del mismo y que iba a intentar negociar con la empresa que asumiese el servicio su continuidad en él, concediéndoles un permiso retribuido de 15 días durante los cuales tendría lugar la negociación ya que en caso contrario tendría que amortizar los puestos de trabajo.

QUINTO

La empresa comunicó al trabajador el 15 de abril de 2014, con efectos de esa fecha, por medio de escrito que se acompaña con la demanda como documentos 1 y se da por reproducido, la extinción de la relación laboral que mantenían, alegando causas objetivas de carácter productivo al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) LET, y manifestando su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 8.188,43 euros que le fue abonada, y a percibir 15 días de falta de preaviso por importe de 632,70 euros también que le han sido abonados.

SEXTO

En la misma fecha que al actor, la empresa comunicó al resto de los trabajadores del servicio la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo. También esa fecha de 15 de abril de 2014 comunicó la empresa dicha extinción al Delegado de Personal que es el propio demandante.

SÉPTIMO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid. (BOCM 207/2013, de 31 de agosto de 2013).

OCTAVO

El 13 de mayo de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia con UTE Airport Assistance Madrid y Ferrovial Servicios, S.A, y sin efecto con Air Rail, S.L, el preceptivo acto previo el 29 de mayo de 2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Don Juan Pedro contra la entidad UTE Airport Assistance Madrid, constituida por las entidades Ferrovial Servicios, S.A, y Air Rail, S.L., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 15 de abril de 2014, con derecho del trabajador a percibir una indemnización de 8.188,43 euros que ya ha sido abonada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/2/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15/4/2015 señalándose el día 29/4/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas UTE Airport Assistance Madrid, Ferrovial Servicios, S.A. y Air Rail, S.L., mercantiles estas dos últimas integrantes de la unión temporal de empresas mencionada en primer lugar, por lo que declaró la " procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 15 de abril de 2014, con derecho del trabajador a percibir una indemnización de 8.188,43 euros que ya ha sido abonada ".

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión más: en el suplico del recurso el trabajador continúa solicitando que el despido objetivo de 15 de abril de 2.014 se califique como nulo o, subsidiariamente, improcedente, y ello pese a que en escrito de aclaración de la demanda rectora de autos presentado el 12 de junio siguiente a requerimiento del Juzgado de procedencia manifestó (folio 14 de autos) "(...) en cuanto a la razón por la que se pide la nulidad del despido, no es otra que un error de transcripción toda vez que, más correctamente debe solicitarse la declaración de improcedencia del mismo, debiendo tenerse por corregida la demanda rectora en este extremo", de suerte que en la instancia el debate quedó centrado en los términos descritos, que en esta sede no pueden alterarse.

TERCERO

Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como dijimos, a señalar errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "El 31 de marzo la empresa comunicó a los trabajadores vinculados a ese servicio la finalización del mismo y que iba a intentar negociar con la empresa que asumiese el servicio su continuidad en él, concediéndoles un permiso retribuido de 15 días durante los cuales tendría lugar la negociación ya que en caso contrario tendría que amortizar los puestos de trabajo", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, según el cual: "(...) no obstante, la empresa procedió a realizar una novación contractual...

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