STSJ Castilla y León 390/2015, 27 de Mayo de 2015
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2015:2329 |
Número de Recurso | 321/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 390/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00390/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 321/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 390/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 321/15, interpuesto por D. Abelardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº U NO de Burgos, en autos número 823/14, seguidos a instancia del recurrente, contra FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las demandas interpuestas por D. Abelardo, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los demandados MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de las mismas.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Abelardo, D.N.I. NUM000, está afiliado al RETA con el número NUM001 y en tal tiene aseguradas las prestaciones de incapacidad temporal con MUTUA FREMAP. SEGUNDO.- Igualmente ha estado afiliado al Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la empresa CALIDAD PASCUAL S.A.U. que tiene aseguradas tales prestaciones con MUTUA FRATERNIDAD. Fue despedido de tal empresa en fecha 2-5-14. Dicho despido fue impugnado y tal proceso finalizó por acto de conciliación de 25-9-14 en el que declaraba extinguida la relación laboral con abono de una indemnización. TERCERO.- Estuvo de baja médica desde el 7-12-12 hasta el 27-1-14. El alta fue acordado por el INSS al haberse agotado el periodo de 365 días de baja. Este proceso estuvo cubierto por el Régimen General. CUARTO.- Inicia un periodo de baja en fecha 9-5-14 dentro del RETA. La Mutua deniega el pago de las prestaciones por resolución de 18-7-14 al no estar el actor al corriente en el pago de las cuotas. Consta que el actor solicitó aplazamiento de las cuotas desde octubre del 2013 a junio del 2014 en fecha 9-7-14 para abonarlas desde agosto del 2014 hasta noviembre del 2015. Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 31-7-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-9-14. QUINTO.- Igualmente solicita de MUTUA FREMAP que le abone las prestaciones por incapacidad temporal desde el alta acordado por el INSS, esto es, desde el 27-1-14 hasta que se le reconozca la situación de invalidez permanente. Es denegada la petición en fecha 15-10-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-1-15. SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 875,70 euros.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Abelardo, siendo impugnado por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Así, con el motivo primero, se pretende una revisión del ordinal tercero que contenga: "El 22-9-14 el INSS dictó resolución por la que declaraba agotada con fecha 24-3-14 la duración máxima de 365 días de la IT, resolviendo prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días e iniciar un expediente de IP con fecha 22-9-14. Con esa fecha el INSS notifica a
D. Abelardo la demora de la calificación de IP por un plazo de seis meses desde el 21-9-14, informándole que continuará cobrando el subsidio de IT hasta el momento de la calificación de la IP". Se remite al folio 41 de los autos y a los documentos nº 1 y 2 de la demanda de 12-1-15. Dicha revisión se acepta en sus términos.
Como motivo segundo de recurso, se pretende la supresión del ordinal cuarto y su sustitución por la redacción pretendida, que se da por reproducida. Dicha revisión no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 129 LGSS, en relación con el Art. 28.2 D- 2530/1970 y la D.A. 39 de la LGSS . entendiendo el actor sí se encontraba al corriente del pago de las cuotas y, en cualquier caso, debería aplicarse la doctrina de invitación al pago de las mismas, con lo que sí tendría cumplido dicho requisito y, por ello, derecho a las prestaciones solicitadas.
Al respecto, en situaciones análogas a la presente, tal y como tiene establecido, entre otras, Sala Social TS, S. 22-9-2009: "La primera infracción que denuncia la parte es la relativa a la aplicación de la invitación de pago en las prestaciones de incapacidad temporal. Sostiene el recurso que la disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social no ha extendido el mecanismo de invitación del pago a las prestaciones de incapacidad temporal, sino que se limita a aplicar ese mecanismo a todos los trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, pero sin ampliar la lista de las prestaciones a las que es aplicable la invitación.
Para estudiar el alcance de la denuncia que se formula es necesario tener en cuenta la compleja evolución normativa que se ha producido en esta materia. El artículo 28 del Decreto 2530/1970, por el que se establece y regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, no se refiere a las prestaciones de incapacidad temporal, porque en ese momento las indicadas prestaciones no estaban comprendidas en la acción protectora del régimen especial. Posteriormente, la Orden de 28 de julio de 1978, que desarrolla el Real Decreto 1774/1978 sobre incorporación de la incapacidad temporal como prestación voluntaria al RETA, menciona el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, pero no contempla de manera expresa la...
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