STSJ Cataluña 26/2015, 20 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha20 Abril 2015
Número de resolución26/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 55/2014

SENTENCIA NÚM. 26

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 20 de abril de 2015

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados designados al margen, el recurso de casación núm. 55/2014, interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Ibraz, en representación de Dª. Elisabeth , con firma de la letrada Sra. Dª. Montserrat Ayuso Sanchís, contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1269/12 ). Ha comparecido para oponerse al recurso la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Isabel Calvet Gimeno, en representación de D. Humberto , defendido por el letrado Sr. D. Albert Bayo Marí.

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de D. Humberto interpuso en 28 octubre 2011, ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, una demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio solicitando la extinción de la pensión compensatoria declarada a favor de la demandada Dª. Elisabeth en la sentencia dictada el 24 noviembre 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona (autos núm. 412/2003) -unos 1.100 euros mensuales, tras las revalorizaciones operadas sobre el importe inicial hasta dicho momento-, alegando haberse producido una mejora sustancial de la situación económica de la beneficiaria. En la misma demanda, solicitó el actor la devolución de todas las cantidades percibidas por la acreedora la pensión compensatoria desde el mes siguiente al fallecimiento de su padre, de quien se decía que había recibido a título hereditario un valioso patrimonio.

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona (autos núm. 893/11), ante el cual la representación de la demandada se opuso interesando el mantenimiento de la pensión compensatoria, aun a pesar de reconocer la adjudicación en junio 2009 de la herencia de sus padres, por considerar que no obstante ello subsistía el desequilibrio económico que fue tenido en cuenta para decidir su concesión, atendido que los bienes del caudal relicto, consistentes en diferentes bienes raíces y algún saldo bancario, " le han producido únicamente gastos, no beneficio económico alguno ", habiéndose visto agravada dicha situación por la edad de la beneficiaria (57), su falta de perspectivas laborales y su mala salud.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, tras los trámites oportunos, terminó dictando en 30 julio 2012 una sentencia en cuya parte dispositiva se decía:

" Decisió :

ESTIMO parcialment la demanda formulada per la representació processal Don. Humberto davant de Doña. Elisabeth i acordo la modificació de la sentència dictada per aquest mateix Jutjat en el procediment de separació 668/98, de 17 de febrer de 1999 , en el sentit de reduir la prestació compensatòria a la quantitat de 400 euros al mes, mantenint la resta de pronunciaments.

Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat."

Segundo.- Frente a la indicada sentencia, las representaciones procesales del actor Sr. Humberto y de la demandada Sra. Elisabeth interpusieron sendos recursos de apelación, en sentidos contrapuestos y congruentes con la demanda y la contestación a la misma, que previos los trámites oportunos fueron resueltos por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 5 marzo 2014 (Rollo núm. 1269/12 ), que contenía la siguiente parte dispositiva:

" FALLO :

  1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

  2. Estimamos la demanda y declaramos extinguida la prestación compensatoria, con efectos de 28 de octubre de 2011 y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

  3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso".

Tercero.- Frente a la sentencia de apelación, la representación procesal de la demandada Sra. Elisabeth interpuso un recurso de casación fundado en un único motivo, por infracción del art. 233-7 CCCat en relación con el art. 233-19.1.a) CCCat por vulneración de la doctrina proclamada en la STSJCat núm. 4/2014 (20/01/14), en relación con las SSTSJCat núm. 41/2011 (26/09/11) y núm. 63/2012 (25/10/2012), al haber dispuesto indebidamente la sentencia recurrida los efectos retroactivos de la extinción de la pensión compensatoria al momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas, recurso que se ha sustanciado ante esta Sala de conformidad con los correspondientes preceptos legales.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que ha recogido el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos de derecho
Primero

1. El tribunal de apelación ha declarado la extinción, conforme al art. 233-19.1.a) CCCat , de la pensión compensatoria que el actor (Sr. Humberto ) venía obligado a abonar a la demandada (Sra. Elisabeth ) desde la sentencia de divorcio (24/11/2003 ) y aun desde la previa separación (17/02/1999), por considerar que esta había venido a mejor fortuna al haberse visto favorecida por las herencias de sus dos padres, valoradas, una, en 483.000 euros y, otra, en 506.054 euros, y aceptadas ambas en 2 junio 2009.

En este sentido y en relación con la improductividad de los bienes hereditarios (inmuebles) alegada por la demandada, se afirma en la sentencia recurrida que a lo que debe atenderse es a su rentabilidad potencial, que se califica de " más que notable ", por lo que el tribunal a quo concluye que su definitiva adquisición por la acreedora de la pensión supone la definitiva desaparición del desequilibrio económico que fue considerado en su día para declarar su derecho a la pensión, con independencia de cuál sea el concreto provecho que haya decidido obtener de dichos bienes.

En última instancia, el tribunal de apelación niega que, en el convenio suscrito en su día por las partes para establecer originariamente la pensión compensatoria, se hubieran tenido en cuenta específicamente ni la edad ni la dedicación ni el estado de salud ni la supuesta pérdida de oportunidades laborales por parte de la acreedora de la prestación, y pone de relieve que esta tenía 42 años de edad en el momento de la ruptura y que no le afectaba ningún impedimento remarcable para incorporarse al mercado de trabajo, por lo que califica de " libre " su decisión de no hacerlo en todo el tiempo transcurrido desde entonces.

Debe advertirse que, aunque los términos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida pudieran hacer pensar que solo se ha resuelto uno de los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin especificar cuál de ellos, a lo que coadyuva el uso incorrecto del singular en otros apartados de la misma -p.e. al resolver sobre las costas o sobre los depósitos-, la referencia a ambos recursos en el encabezamiento de la sentencia y la clara decisión sobre la íntegra estimación de la demanda de modificación de medidas nos permiten conocer, sin lugar a dudas, que el recurso de apelación del actor (Sr. Humberto ) fue estimado, mientras que el de la demandada (Sra. Elisabeth ) fue desestimado, no habiendo denunciado ninguno de ellos la aparente incongruencia de la sentencia de apelación.

  1. Respecto a la retroacción de los efectos del pronunciamiento estimatorio de la demanda a la fecha de su presentación solicitada expresamente por el actor, el tribunal de apelación admite conocer que la jurisprudencia no es partidaria, declarando con carácter general que " los efectos de la sentencia anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva " (cfr. SSTSJCat 63/2012 de25 oct. y 4/2014 de 20 ene., además de las que se citan en ellas).

    Por otro lado, considera el tribunal a quo que la obligación de información sobre el cambio de circunstancias que el art. 237-9.2 CCCat impone al alimentado no es aplicable al beneficiario de la prestación compensatoria, a la vista de sus evidentes diferencias en cuanto a su naturaleza y finalidad.

    En última instancia, pese a aceptar que la demandada estaba advertida por una resolución judicial del año 2003 de que la adquisición del patrimonio hereditario podría tener consecuencias respecto al mantenimiento o modificación de las medidas declaradas en la sentencia de divorcio, el tribunal a quo declara expresamente que " no se ha probado ocultación o mala fe " por su parte, por lo que se refiere tanto a la falta de comunicación de su enriquecimiento hereditario al deudor de la pensión como por lo que afecta su oposición a la petición de extinción formulada por este, que justifique " un efecto retroactivo sancionador "; así como también que " no hubo reclamación previa " del actor ni tampoco " prueba suficiente de en qué momento, a ciencia cierta, se extinguió el desequilibrio ", al no constar cuándo pudo disponer la demandada de los bienes del caudal relicto.

    A pesar de cuanto antecede, el tribunal de apelación concluye -inexplicadamente- de la siguiente forma:

    "En suma, debe aplicarse la regla general de que la sentencia produce efectos a partir de la fecha de la interposición de la demanda ( art. 1100 CC y 410 LEC )".

    De manera que, finalmente, decide estimar la demanda y declarar la extinción de la pensión compensatoria con efectos desde su interposición, es decir, desde el 28 octubre 2011.

    Segundo.- 1. La representación procesal de la demandada Sra....

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