STSJ Galicia 2645/2015, 7 de Mayo de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:3853 |
Número de Recurso | 446/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2645/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0002586 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000446 /2015 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000509 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Alicia
Abogado/a: MARTA SOTELO RIVERA
Recurrido/s: FOGASA, Guadalupe, Vanesa
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 446/2015, formalizado por Alicia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 509/2014, seguidos a instancia de Alicia frente a FOGASA, Guadalupe, Vanesa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Alicia presentó demanda contra FOGASA, Guadalupe, Vanesa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil catorce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª. Alicia, con DNI NUM000 fue contratada por D. Justo y estuvo prestando servicios para diferentes empresas que aquel regentaba desde enero de 2013 hasta el 31/03/2014.
A 31/03/2014 D. Justo entró en prisión. D. Guadalupe y D. Vanesa son hijas de D. Justo . TERCERO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. CUARTO.- La demandante, tras solicitud y nombramiento de abogado de oficio, presentó papeleta de conciliación previa el día 29/04/2014, que tuvo lugar el día 15/05/2014 con el resultado de tenerse por intentada sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMO Estimo la demanda interpuesta por D. Alicia contra Da. Guadalupe y D. Vanesa, y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de contrario.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97 LPL en relación con los artículos 24 CE y 218 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 6 LEC .
No podemos acoger la revisión fáctica por tres motivos: primero, porque se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14, 03/12/14 R. 827/13, 25/09/14 2514/14, 03/07/14 R. 2703/12, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal y no se ofrece el texto alternativo que quiere hacer constar en su sustitución, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
Segundo, la parte pretende fundar la revisión en unos documentos que ha aportado en fase del recurso de Suplicación, pero sin cumplir los trámites necesarios para hacerlo, puesto que no ha solicitado su incorporación vía artículo 233 LJS, que sería lo preciso.
Y tercero, los documentos no son hábiles para justificar la revisión, dado que no son más que la impresión de una teórica noticia periodística, lo que no demuestra el error de la Magistrada a la hora de redactar el hecho probado y resulta insuficiente para modificar el ordinal segundo.
1.- El motivo de nulidad se fundamenta en que la Sentencia de Instancia no resuelve si ha existido o no despido, al apreciar la falta de legitimación pasiva. De entrada, se cita un precepto procesal laboral que hacía casi tres años que estaba derogado cuando se interpuso el recurso, lo que podría hacernos inadmitirlo directamente; empero, el principio pro actione - aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de
justicia- nos inclinan a examinarlo.
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- No compartimos la censura, puesto que no hay incongruencia omisiva, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 21/01/15 R. 1489/13, 30/01/14 R. 3609/13, 18/11/13
R. 2967/13, 10/07/13 R. 1584/13, 08/03/13 R. 6264/12, 29/10/12 R. 4763/09, 19/07/12 R. 922/09, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los...
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