STSJ Galicia 2677/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:3769
Número de Recurso3835/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2677/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0001950

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003835 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE FACENDA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Petra

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003835/2013, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 304/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621/2012, seguidos a instancia de Petra frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Petra presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2013, de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Petra, maior de idade e con DNI n° NUM000 vén prestando servizos no CAPD de Sarria dende o 8 de maio de 1995, realizando de xeito ininterrumpido as mesmas funcións. A prestación de servizos iniciouse mediante o contrato do 8 de maio de 1995 para cubrir temporalmente o posto NUM001 e sendo a súa categoría profesional a de ETAR. Por Resolución do 3 de agosto de 2006 (publicada no DOG de 21 de agosto de 2006), a traballadora foi reclasificada coa categoría de educadora, mantendo o mesmo código de posto e idénticas funcións. O código foi modificado ó NUM002 por Acordo do Consello da Xunta de Galicia do 22 de setembro de 2011 (DOG de 29 de setembro de 2011)

Segundo

Por Resolución do 2 de xaneiro de 2011 (DOG de 7 de xaneiro de 2011) ordenouse a publicación do Acordo do Consello da Xunta de Galiza do 30 de decembro de 2010, pola que se proba a modificación da relación de postos de traballo dos departamentos da Administración da Xunta de Galiza referentes ós procesos de consolidación da disposición transitoria 10a do V Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galiza. Terceiro.- Mediante a orde de 2 de maio de 2012, convocouse concurso para a provisión de postos de traballo vacantes dos grupos 1, II, III e IV de persoal laboral dada Xunta de Galiza (DOG do 4 de maio de 2012 e no anexo II figura como posto vacante n° NUM003 o de código NUM002 . Cuarto- Formulouse reclamación previa, que rexeitada foi o 4 de xuño de 2012.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISIÓN: Acollo a demanda formulada por Petra contra a Consellería de Facenda de tal xeito que debe procederse a excluir do Anexo II da Orde de 2 de maio de 2012 o posto NUM003, co código NUM004, categoría 2 (006), denominación "educadora", cons. TR, centro directivo "Servizos Periféricos" e centro de destino "Centro de Atención a Persoas Discapacidade (SARRIA)".

Con fecha 12 de septiembre de 2013, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; PARTE DISPOSITIVA, DISPONGO: l.- Estimar la solicitud de Petra de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 28 de Junio de 2013 en el sentido que se indica a continuación.

"En el Fundamento de Derecho Tercero debe figurar como categoría de la actora la de Educadora y el código que debe hacerse constar en el Fallo de la misma, correspondiente a dicha trabajadora es NUM002 ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la parte actora contra la Consellería de Facenda en la que pretendía se declarara el derecho de la actora a que la plaza que viene ocupando sea excluida del proceso de concurso convocado en la Orden de 2 de mayo de 2012. Frente a dicho pronunciamiento se alza la letrada de la Xunta de Galicia y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia, revocando la dictada en la instancia desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. Este recurso ha sido impugnado por la representación de la demandante.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS alegando como normas sustantivas infringidas la Disposición Transitoria 14ª del D-Leg 1/2008 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Debe señalarse como cuestión previa que esta Sala de lo social ha resuelto, por un lado, pretensiones relativas al derecho a una reserva de plaza, sin atender, en su caso, a otro requisito que el de ocupar la plaza de forma interina o temporal antes del 1-1- 2005. Así en la STSJ 05/03/15 R. 63/15; la de 6/03715 (R, 923/13); la de 3/02/15 (R. 787/13); o la de 29/01/15 (R. 929/13). Por otro están los casos, como el presente, en el que la pretensión actora es la exclusión del puesto de trabajo con ocasión de un concurso ordinario de provisión de vacantes, como fue el caso juzgado en nuestra sentencia de 23/01/15 (R. 1045/13 ) o la de 10 de marzo de 2015 (R. 4517), donde siguiendo la 24 de septiembre de 2014 (Recurso nº 6078/2012), estimamos el recurso de la Xunta al considerar que no ostenta dicho personal un derecho al puesto, sino sólo a la reserva de plaza, esto es, a que en el proceso extraordinario de consolidación de empleo se oferte una plaza de su categoría y lugar; en suma, allí dijimos que la DT 14 del Decreto legislativo 1/2008 no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria.

Así, el recurso presentado debe prosperar siguiendo a tal efecto lo que ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 23 de enero de 2015 (Recurso: 1045/2013 ), considerando que no era aplicable el art. 7 de la Ley 1/2012 de 29 de febrero de Medidas Temporales, en determinadas Materias de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación a la provisión de puestos de trabajo y movilidad dispone: "1. Los puestos, tanto de personal funcionario como laboral, que están afectados por lo...

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