STSJ Galicia 261/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:3585
Número de Recurso15408/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001023

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015408 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SPORTICKET SL

LETRADO JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15408/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SPORTICKET S.L., representada por la procuradora ELENA MIRANDA OSSET dirigido por el letrado JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO, contra RESOLUCION DEL TEAR GALICIA DE 24/04/14 SOBRE IVA 2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 26.202,06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 24 de abril de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en reclamación número NUM000, sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010.

SEGUNDO

Se centra la cuestión litigiosa en si las facturas recibidas números 7/17 y 7/18 de 26/05/2009, emitidas por Frigoríficos Congeladores de Ponteareas pueden considerarse documentos justificativos del derecho de deducción ( artículo 97.Uno de la ley 37/1992 ). La oficina de gestión y el TEAR consideran que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 6.1.f) del Reglamento de Facturación aprobado por Real Decreto 1496/2003, por cuanto no contienen una descripción o identificación concreta y correcta de la operación, tiene reseñas hechas a mano y no figuran todos los datos necesarios para el cálculo de la base imponible, aludiendo a conceptos ajenos a la operación como cajas/kilos, precio por kilo, método extractivo.... La demandante postula la deducibilidad partiendo del cumplimiento de dichos requisitos, de la existencia de otros documentos justificativos del derecho a deducir y, por último, por imperativo del principio de neutralidad.

Debemos partir de lo establecido en el artículo 97 Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula los requisitos formales de la deducción establece lo siguiente : "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

  1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

  2. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

  3. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

  4. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta ley.

  5. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley."

Por su parte, dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1496/2003, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Facturación que " Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras mencionen: f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario".

Pues bien, en el caso de autos las facturas 7/17 y 7/18, debidamente contabilizadas, contienen las siguientes reseñas: Nombre, domicilio, teléfonos y CIF del expedidor y de la demandante; fecha de expedición, en el apartado concepto la primera "entrega a cuenta concesión parking sito en la calle Lopez de Vigo (Pontevedra)" y, la segunda, "importe opción compra sito en calle López Mora", en los recuadros SUMA y Total, las cantidades de 260.0000, 595.000 y 301.600 # y 690.000 #. Es cierto, que además se consignan datos propios del modelo de factura adaptado a la actividad de la expedidora (método extractivo, cajas/kilos, precio...), que en el cuerpo principal existe una anotación en lápiz o que en la casilla relativa al IVA se consigna el 16 pero seguido de otros números que no se corresponde a ningún tipo, pero no lo es menos que en las casillas suma y total se consignan las cantidades correctas, resultando por la diferencia entre ellas el importe correspondiente a la cuota de IVA pagado, que fue el que se dedujo la demandante (41.600 # y 95.200 #). En suma, entendemos que las deficiencias de dichos documentos no impiden conocer el concepto por el que se expiden y la base imponible del impuesto como sostiene la Administración, debiendo destacar que además la realidad de la operación (que no se discute por la AEAT) y dichos datos, resultan de la restante documental obrante en el expediente (contrato, medios de pago...).

Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2011 : " Señalemos, ante iso, que o dereito da recorrente á dedución, en relación co IVE soportado, se articula non só en torno a un medio probatorio -que poderá contemplarse como requisito formal- senón en relación con calquera dos admitidos en derecho,....; pero sempre advertindo que o elemento constitutivo da dedución é ter soportado o IVE previamente, sen que a factura teña por iso, insistindo no antes dito, tal carácter constitutivo.

Ó dito podemos engadir, seguindo á STSX Andalucía 971/2008: O principio de neutralidade e proporcionalidade do IVE ten a súa manifestación directa no sistema de cotas soportadas e deducidas co que se consegue gravar o valor engadido en cada fase do proceso produtivo permitindo ao mesmo tempo ás empresas deducirse as cotas soportadas nas diferentes adquisicións de bens e servizos. Así o ten recollido o propio Tribunal Supremo entre outras en sentenza do 16 de xullo de 2003 (recurso n.º 10589/1998 ) ao sinalar no seu Fundamento Cuarto: «a- La neutralidade do IVE quedaría contradita pola ruptura dun elo da cadea estrutural do Imposto, con distorsións tanto para quen non sendo consumidor estea indebidamente soportando o tributo coma para a Administración que recibe o imposto dobremente (de quen o soportou e do consumidor a quen este lle repercute finalmente a carga).

b- La omisión de calquera requisito non priva á factura de efectos fiscais e non impide en todos os casos o exercicio do dereito á dedución ou devolución das cotas soportadas, pois a factura é a expresión documental da execución dun contrato e o seu valor probatorio é equiparable ao do resto dos documentos privados (que, aínda sendo incompleto ou incorrecto, non ten por que carecer de relevancia cando mediante outros medios se corrobora o seu contido, en virtude da chamada apreciación conxunta da proba).

c- No permitir a dedución ou devolución das cotas soportadas do IVE, cando non existen razóns de peso para iso, implica, en realidade, unha dobre imposición (cando é así que o formalismo excesivo é contrario ao principio de proporcionalidade e, especialmente, ao de neutralidade que caracteriza ao IVE)».

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2014 (Roj: STS 337/2014 - ECLI:ES:TS:2014:337) declara: " En cuanto a los requisitos formales para practicar una deducción por el IVA soportado, la Sentencia establece que « la factura o documento sustitutivo de la misma, es un elemento imprescindible para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA, sin que su ausencia pueda subsanarse por la escritura pública de compraventa para...

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