STSJ Castilla-La Mancha 565/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1463
Número de Recurso1480/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00565/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104672

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001480 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001326 /2012

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A: JULIAN HEREDIA DE CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001480 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001326 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Celestina

Abogado/a: JULIAN HEREDIA DE CASTRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 565/15

En el Recurso de Suplicación número 1480/14, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTUA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 21-7-14, en los autos número 1326/12, sobre Antigüedad-Trienios, siendo recurrida Celestina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Celestina contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de derechos, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca el periodo de servicios prestado, con la condición de personal laboral como profesora de religión, a los efectos del complemento de trienios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a su abono a partir del mes de febrero de 2012".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Celestina presta servicios como profesora de religión en educación primaria, en el CEIP PEREZ MOLINA de esta ciudad.

SEGUNDO

Con fecha 22.02.2012 presento escrito ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Publica a efecto de trienios, en concreto solicita el reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo 01.09.1993 a 31.12.1998.

TERCERO

Con fecha 14.03.2012 es dictada Resolución desestimando la solicitud al no acreditarse relación funcionarial, contratación administrativo o laboral con la Administración para la prestación de dichos servicios.

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 11.05.2012, dictándose Resolución con fecha 02.10.2012 desestimando la misma.

CUARTO

Con fecha 07.05.2008 es dictada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 43/06 seguido entre otras personas por la demandante contra el Ministerio de Educación y Cultura en cuya virtud se declara la obligación de la administración de solicitar la retroacción de la fecha de alta de los recurrentes en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha de su nombramiento como profesores de religión, fecha que en su caso se determinara en ejecución de sentencia, condenando a la administración a la realización de cuantos actos sean precisos en orden al cumplimiento de dicha obligación..

Dicha sentencia goza del carácter de firme al haber sido confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12.03.2009 .

QUINTO

Con fecha 28.10.2011 se dicto Auto en el procedimiento ordinario 43/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 requiriendo a la Subsecretaria de Educación del Ministerio de Educación para que proceda al inmediato cumplimiento en sus propios términos de lo acordado en el fallo debiendo solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la retroacción de la fecha de alta de los recurrentes que al final se relacionan (entre los cuales se encuentra la demandante), en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha de su nombramiento como profesora de religión.

SEXTO

Con fecha de salida 06.09.2002 se remitió por la Subsecretaria Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta nº NUM000, en la misma consta expresamente l que el MECD incumplió como empresario de los trabajadores relacionados en las actas de liquidación la obligación de solicitar la afiliación y/o alta en el Régimen General de la Seguridad Social, así como la obligación de cotizar por los periodos que se indican en las actas por todas las contingencias cubiertas por la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, infringiendo los artículos 100, 103, 104 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 6, 7, 24, 27, 29, 30 y 32 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 84/1996 de 28 de enero y los artículos 6, 7, 12, 13 y 22 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre.

Asimismo se acompañan las Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social al MECD, constando que los periodos objeto de reclamación en las actas comprenden del 01-07-97al 14-09-98 para los profesores que figuran en el escrito presentado con fecha 21.06.01 atendiendo a que el MECD tramito alta en Seguridad Social de los profesores de religión a partir del 15.09.98.

SEPTIMO

Consta acreditado que la demandante ha impartido clases de religión católica en el Colegio Pérez Molina de Ciudad Real durante los cursos 1993-94; 1994-95; 1995-96; 1996-97; 1997-98 y 1998-99.

El Ministerio de Educación, y en concreto la Subdirección General de Personal ha certificado que la demandante ha prestado servicios como profesora de religión de Enseñanza Primaria desde el 01.09.93 hasta el 31.12.98, un total de 5 años, 4 meses y 1 día.

Asimismo consta que por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se le han realizado a la demandante las retenciones a cuenta del IRPF referidas a los ejercicios de devengo 1994, 1995, 1996, 1997,1998.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de que adicionar un nuevo párrafo al hecho probado segundo que exprese: "La certificación de servicios previos anexo I, obrante al folio 47 no está cumplimentada, no figurando fecha ni acreditando su elaboración por los jefes de la unidad de personal de los correspondientes ministerios, organismos autónomos, entidades o corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados".

El motivo de recurso ha de ser desestimado por innecesario, pues la circunstancia de que la citada certificación no se haya expedido en forma es lo que produce el presente proceso, en razón de que la entidad demandada no reconoce la antigüedad postulada por la demandante. En todo caso, la demandante ha aportado documentación bastante que acredita los servicios que ha prestado, en los términos fijados en el hecho probado séptimo no impugnado y párrafo final del fundamento jurídico primero de la resolución de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 1.2 de la Ley 70/1978, en relación con los arts. 3 y 4 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio

Sostiene la parte recurrente que no procede el reconocimiento de los servicios prestados por la demandante, puesto que no se ha aportado la certificación de servicios previos conforme al modelo del anexo I del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, norma reglamentaria que desarrolla la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

Las referidas normas reconocen el derecho a que, a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computen todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado. El art. 3 del Real Decreto antes citado indica que: "Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el...

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