STSJ Aragón 328/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:614
Número de Recurso288/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00328/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103501

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000288 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Justa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: I N S S

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 288/2015

Sentencia número 328/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 288 de 2015 (Autos núm. 335/2014), interpuesto por la parte demandante Dª. Justa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Justa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil quince, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Justa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" 1º.- D. Carmelo y Dña. Justa han convivido como pareja sentimental desde 1.992, hasta el fallecimiento del Sr. Carmelo .

  1. - Consta empadronamiento en el mismo domicilio durante la convivencia.

  2. - D. Carmelo falleció en fecha 12-06-2.014.

  3. - No consta inscripción como pareja de hecho en registro alguno ni hicieron constar esa constitución en escritura pública.

  4. - Iniciado expediente administrativo de viudedad, el INSS dictó resolución denegando la prestación de viudedad por no existir vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante ni cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión como pareja de hecho.

  5. - Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

  6. - La base reguladora de la prestación solicitada es la suma de 2.329,40 euros mensuales, la fecha de efectos el 12-06-2.014 y el porcentaje a aplicar el 52%.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa consiste en determinar si se devenga la pensión de viudedad en caso de fallecimiento de uno de los miembros de una pareja de hecho que no se inscribió en ningún registro ni hizo constar la constitución de la pareja de hecho en escritura pública. La sentencia de instancia desestima la demanda reclamando esta pensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora. La recta intelección de este recurso obliga a examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita que se revise la sentencia de instancia en el sentido siguiente: "En este caso, del expediente administrativo resulta el cumplimiento de todos los presupuestos a excepción del uso de la pareja en alguno de los registros correspondientes o su constitución en escritura pública".

El texto propuesto por el recurrente constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide incluirlas en el relato fáctico.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ("sic"); de los arts. 24, 120.3 y 14 de la Constitución ; y del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en esencia, que la convivencia como pareja de hecho durante más de 20 años de la actora y de su compañero, aunque no se registrara ni se documentara, conlleva el reconocimiento de la pensión de viudedad.

La reciente sentencia del TS de 10-3-2015, recurso 2309/2014, compendia la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre esta materia:

1.- La jurisprudencia constitucional, con respecto al citado art. 174.3 LGSS, en STC 40/2014, de 11 de marzo (BOE 10-04- 2014), ha declarado inconstitucional y nulo el último inciso del referido artículo relativo a las CC.AA., en los términos señalados en su FJ 6, en el que se razona que "Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, en relación con el párrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas, tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS ", que " Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art....

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