STSJ Andalucía 89/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:1786
Número de Recurso1439/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1439/2009

SENTENCIA NUM. 89 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1439/2009 seguido a instancia de Don Alonso, que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis García Valdecasas Conde y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 115.289,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declare la nulidad e ineficacia de la providencia de apremio por incompetencia de la Sala que ha dictado la sentencia que ha causado indefensión, la nulidad de la liquidación por caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración a señalar la sanción, y por estar suspendida la ejecución de la sanción.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo solicitado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se abrió el primer periodo de prueba en al que se propuso solo prueba documental; se pasó a conclusiones escritas, que se evacuaron por v cada una de las partes, y las actuaciones pasaron al Ponente, Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de mayo de 2009, recaída en el expediente número NUM000, que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa y confirmar el acuerdo recurrido y la providencia de apremio impugnada por la que se inicia la vía ejecutiva para la exacción de la liquidación NUM001, por importe de 115.289,76 euros, recargo de apremio incluido girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1995-1998.

SEGUNDO

Del tenor literal de la resolución cuya conformidad a derecho se somete a la consideración de la Sala, dimana del acta de disconformidad extendida por la Delegación en Jáen de la Agencia Estatal de al Administración Tributaria de 6 de marzo de 2001 para regularizar la situación tributaria en relación con el IRPF de 1995-1998, ascendiendo la deuda a 221.812#48 euros, incoándose igualmente expediente sancionador que concluyó con resolución por infracción grave y sanción de 111.417#91 euros.

Contra ambas Resoluciones se interpusieron reclamaciones económico administrativas 23/583/2001 y 23/584/2001, que fueron resueltas por Resolución del TEARA de 25 de noviembre de 2002, desestimandolas.

Contra esta Resolución se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico administrativo Central, que desestima este recurso por Resolución de 2 de febrero de 2006, aunque acuerda "ordenar la práctica de un nuevo acuerdo sancionador" liquidando la sanción de forma unitaria ejercicio por ejercicio.

Contra esta Resolución se interpone recurso contencioso administrativo ante al Audiencia Nacional que lo tramita en recurso 129/2006, dictando sentencia que desestima el recurso, si bien aclara que no procede procede pronunciarse sobre la sanción ya que el TEAC anula la liquidación practicada para que practique una nueva conforme a los términos señalados.

En ejecución de aquella sentencia el Jefe de Servicios de Inspección de la Delegación en Jaén, dicta acuerdo de 1 de octubre de 2007, practicando la liquidación del concepto de sanciones, resultando un importe de 96.074#80 euros, y siendo notificada al interesado, se le informa de que en caso de disconformidad con esta Resolución que se dicta en ejecución de la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la AN de 18 de abril de 2007, "puede plantear incidente de ejecución de sentencia ante el Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto ene l artículo 109 de al Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa".

En consecuencia, contra este último acto administrativo se interpone el interesado cuestión incidental ante la AN el 13 de noviembre de 2007, en el que plantea la prescripción del derecho a liquidar la sanción y solicita la suspensión del acuerdo, que fue desestimada en Auto de 2 de enero de 2008 por no ser esta vía incidental la idónea para resolver estas alegaciones al referirse a la nueva liquidación practicada de la sanción, desestimado igualmente el recurso de súplica planteado contra esta Auto por Resolución de 2 de abril de 2008.

Correlativamente, no habiéndose abonado esta liquidación de la sanción, se dicta providencia de apremio de 15 de enero de 2008, para el cobro de la cantidad de 115.289#76 euros, incluidos los intereses de demora, que le fue notificada el 22 de enero siguiente, interponiendo el Sr. Alonso recurso de reposición contra la misma que fue desestimado por acuerdo de 28 de abril de 2008, interponiéndose reclamación económico administrativa el 12 de junio de 2008, que fue desestimada por la Resolución que es objeto de esta reclamación.

TERCERO

Para resolver la primera cuestión que se plantea en la demanda relativa a la falta de competencia de la Sala de Almería del TEARA para resolver la cuestión planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra providencia de apremio que inicia la vía ejecutiva respecto de la liquidación de la sanción impuesta por la regularización del IRPF ejercicios 1995-1998 dictada pro la Dependencias de Recaudación de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal Tributaria, debemos partir y constatar que la reclamación económico administrativa objeto de este recurso se interpone ante el TEARA DE Granada, que además tramita y resuelve esta reclamación por lo que la referencia en la parte dispositiva de la Resolución a la Sala de Almería solo puede tratarse de un error material que no incide en la validez y eficacia de la referida Resolución. CUARTO.- Igualmente se plantea la caducidad del procedimiento sancionador de acuerdo con el artículo 211 de la LGT, al haber transcurrido un plazo superior a seis meses desde el 25 de mayo de 2001 en que las Dependencias de la Inspección de la Agencia Tributaria en Jáen comunica el inicio de las actuaciones inspectoras o desde el 6 de marzo de 2001 en que se incoa acta de disconformidad, o incluso desde el 2 de febrero de 2006 en que el TEAC dicta resolución ordenando incoar y practicar nuevo acuerdo sancionador, y ello hasta el 3 de octubre de 2007 en que se notifica el nuevo acuerdo sancionador.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que invoca la parte, regula la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria en su artículo 209, que establece:

"1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

  1. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

    A su vez, el artículo 211 de la referida Ley, que lleva por rúbrica "Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria", dispone:

    "1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

    Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de esta ley.

  2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses...

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