STSJ Andalucía 63/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2015:1582
Número de Recurso630/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 630/2009

SENTENCIA NÚM. 63 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lazaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 630/2009 seguido a instancia de UNICAJA, representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andaluc ía, representada por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es 5.307,02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista publica, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente número 04/377/2008, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, modalidad actos juridicos documentados, con motivo de la anotación preventiva de mejora de embargo sobre determinados bienes inmuebles acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, dictado en procedimiento ejecutivo seguido ante el mismo.

La Administración Tributaria y el TEARA han estimado que, en el caso de nueva anotación preventiva por ampliación o mejora del embargo, concurren los elementos precisos para tener por producido, en el ámbito de Actos Jurídicos Documentados, un hecho imponible nuevo y distinto del correspondiente a la anotación preventiva inicial y no una continuidad de ésta, pues, a pesar de que el derecho o interés valuable (el derecho o interés que con la anotación se garantice, publique o constituya) siga siendo el mismo, sin embargo es claro que los bienes sobre los que versa son ya diferentes de los primeramente embargados o, si se quiere, son un cúmulo de los ya embargados y de otros que vienen a embargarse. En definitiva, consideran que estamos ante dos hechos imponibles distintos y autónomos (anotación preventiva y mejora o ampliación de ésta) y ante sendas bases imponibles, por más que su importe sea idéntico al tener un mismo punto de referencia que es el derecho de crédito asegurado o garantizado.

Frente a lo resuelto por el TEARA aduce la recurrente, que, habiéndose satisfecho el impuesto con ocasión de la primera anotación preventiva de embargo, sin que haya caducado ésta, las sucesivas anotaciones que puedan realizarse sobre otros bienes inmuebles para garantizar el cobro de la deuda ejecutiva, no deben gravarse.

SEGUNDO

Con carácter general debe reseñarse que, sólo si la anotación viene ordenada de oficio por la Autoridad judicial estaremos en un supuesto de no sujeción, ya que en tal caso no se dá la voluntariedad del acto documentado (documentado en el correspondiente folio registral). En ese sentido, el art. 40.2 TRLITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, declara sujetas al impuesto de que se trata "Las anotaciones preventivas, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial" . Pero en el proceso ejecutivo de índole civil la autoridad judicial que lo sustancie y que decrete, en su caso, el embargo de bienes, no puede ordenar "motu propio" la práctica de la anotación registral del embargo; por el contrario, tendrá que ser instada a ello por la parte interesada ( artículo 42 de la Ley Hipotecaria ) y tras ese impulso de parte quedará en manos del Juez el determinar la procedencia o no de la anotación, relacionada ésta con determinados y concretos bienes, con lo que en el primer caso ordenará librar el correspondiente mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad. La práctica de esa anotación preventiva no es, pues, ordenada de oficio por la Autoridad judicial (se requiere el presupuesto de su activación por solicitud del ejecutante), y cuando, tras esa iniciativa privada, se produzca el mandamiento judicial, ni siquiera podrá decirse que tal mandamiento se haya dado obligatoriamente, necesitado como está del examen que el Juez ha de llevar a cabo acerca de la procedencia o no de la anotación de que en el caso se trate. No se produce, pues, forzosa y coactivamente ese mandamiento, y ni siquiera obligatoriamente. El Juez, una vez decretado el embargo, no puede suplantar la voluntad del particular en orden a que haya de procederse o no a su anotación preventiva. Lo que ésta supone es la culminación de la...

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