STSJ Andalucía 2905/2014, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2905/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Noviembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1000/2009

SENTENCIA NÚM. 2.905 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Itmas. Sras. Magistradas:

Doña María del Mar Jiménez Morera.

Dª Estrella Cañavate Galera.

------------------------------------------------En la ciudad de Granada a diez de noviembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1000/09, seguido a instancia de las entidades mercantiles "Villaricos, SL", "Desert Spring, SL" y "Bahía del Almanzora, SL", representados por el Sr. Procurador don Enrique Alameda Ureña y asistidas por el Sr. Letrado don Eduardo Amor Martínez, siendo parte demandada la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía don José Oña Parra. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el Decreto 26/2009 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Junta de Andalucía de fecha de 3 de Febrero de 2009, ( BOJA nº 57 de 24 de marzo ) por el cual se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense y se crea su Comisión de seguimiento. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se anule la resolución impugnada, con las demás consecuencias que se deriven de dicho pronunciamiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. CUARTO .- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Decreto 26/2009 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Junta de Andalucía de fecha de 3 de Febrero de 2009, ( BOJA nº 57 de 24 de marzo ) por el cual se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense y se crea su Comisión de seguimiento.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que el Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense ( POTLA) conculca los principios constitucionales de legalidad y de jerarquía normativa consagrados en los artículos 9. 1 y 3 de la CE . Considera la actora que la regulación material en cuanto a los objetivos que deban alcanzarse por el Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense aparece contenida en el art 2.1 de la Ley 1/94 de la Comunidad Autónoma de Andalucía . Alegan las entidades actoras que según constante de la jurisprudencia constitucional, la regulación que incide en materias objeto de reservada de ley únicamente puede afectar a la esfera de los derechos de los ciudadanos mediante una norma con rango de ley o reglamentaria, previa habilitación legal. Se indica que el POTLA tiene la naturaleza de un reglamento de desarrollo de la ley pero que ante la parca regulación contenida en la normativa citada se opera una verdadera deslegalización de la materia de tal manera que el mismo actúa como un reglamento independiente. Así, consideran que se conculca con el Decreto impugnado el principio de reserva material de ley pues los criterios territoriales básicos en la ordenación del territorio están afectados por dicha reserva y con ella el derecho de propiedad, la planificación de la actividad económica general y la regulación de los bienes de dominio público vulnerándose el efecto de congelación de rango al regularse una materia mediante norma de rango legal, así como al principio de jerarquía normativa, de tal manera que, regulada una materia por ley, no puede procederse a su deslegalización para pasar a regularse por normas reglamentarias, pudiendo tan solo ser modificada por una norma posterior con rango de ley y ello en cuanto no existe, tras la CE de 1978 un ámbito de ordenación material reservado constitucionalmente al reglamento. Y expone en su demanda las diversas materias que son objeto de reserva de ley tanto en la Constitución como en el Estatuto de Autonomía. En cuanto a la necesidad de intervención de los Ayuntamientos afectados por el POTLA en el procedimiento de su elaboración de conformidad con las previsiones del Art 3 de la Ley 1/94 de 11 de enero, LOTA, 160.5 POTA aludiendo a los principios de coordinación y cooperación, debiendo ser, a tenor de los arts 10.2 y 59 de la LBRL y Estatuto de Autonomía normas con rango de ley las que establezcan los mecanismos de coordinación, de tal manera que se establece la reserva de ley en las relaciones de cooperación y coordinación con la Administración Local frente a la previsión del Decreto 89/07 POTL en orden a la creación de una Comisión de Redacción con la función de informar, conforme al artículo 5 en el ámbito del POTLA lo que supone una vulneración del indicado principio de reserva legal.

Por otro lado se argumenta que los objetivos del POTALA en su artículo 3 son mucho más amplios que los asignados por la LOTA 1/94 en su Título Preliminar. En cuanto a la ordenación sectorial se establece un corredor ( artículo 23) desde el limite interior de la ribera del Mar que formara parte del Corredor litoral en los suelos colindantes al dominio público marítimo terrestre que tengan la clasificación de no urbanizable o urbanizables sin instrumentos de desarrollo todo ello al margen de la ley de Costas y en contra de sus designios. También se alega que el POTALA no es coherente con los contenidos del POTA tal y como le obliga el art 173 de dicho instrumento, contraviniendo en muchos casos sus preceptos en contra del principio de jerárquica normativa.

Así se indica que en el Título preliminar no existe un artículo que avale la coherencia de sus determinaciones con el POTA tal y como exige el POTA art 171.2

Que respecto del Título I " La Articulación Territorial", en el Capítulo I " El Sistema de Asentamientos", no se establecen los objetivos ni condiciones específicas para el desarrollo del sistema de asentamientos de acuerdo con las directrices del artículo 31.3 del POTA. Sostiene así que no existe un desarrollo equilibrado en algunas de sus áreas de reserva para actividades de interés supramunicipal, especialmente en la del Llano Central de Levante de Almería que no potencia los rasgos de ciudad compacta, ni se establece un sistema de transportes. Se alega la ausencia de regulación o adopción de estrategias específicas respecto de equipamientos en infraestructuras. Del mismo modo se sostiene que la ordenación del paisaje no tiene cobertura legal al no existir ley que la regule. Que en el Capítulo II " Sistema de Comunicaciones y Transportes", no se establece la incorporación del paisaje al proyecto de infraestructura de transporte, minimizando el impacto de la infraestructura sobre el mismo. Tampoco se establece un sistema de transportes que garantice la conexión de cada red urbana internamente y con el conjunto regional. Se argumenta que el Decreto impugnado en su Capítulo III " Red de Espacios Libres" no determina los espacios metropolitanos de interés supramunicipal con la finalidad de incorporarlos a la Red de Espacios Libres. Tampoco determina los criterios de crecimiento de las ciudades o asentamientos en el ámbito del Levante Almeriense tal y como exige el art

45.4 b) del POTA.

Y en cuanto al Título II " Ordenación de los Usos", el Capítulo I " Disposiciones Generales sobre los Usos Urbanos", se indica que el POTALA no cumple las determinaciones del 43 de preservar el modelo territorial de procesos de urbanización no deseables permitiendo incorporar parcelaciones ubicadas en suelo no urbanizable. No establece con claridad que uno de sus objetivos es el establecimiento de un modelo de ciudad compacta que evite procesos de expansión indiscriminados y de consumo innecesario de recursos naturales. No se busca la mejora del acceso a la vivienda y mejor ordenación del uso residencial y comercial, así como se incumple la finalidad de determinar las políticas de movilidad urbana y su integración con los procesos de planificación urbanística, ni se ha tenido en cuenta los fenómenos migratorios a la hora de ponderar el acceso a la vivienda. En relación al Capítulo II "Áreas y zonas de reserva para actividades de interés supramunicipal", se indica la insuficiencia de las áreas de reserva para la optimización indicando que se incumple la finalidad de preservar el modelo territorial frente a procesos de urbanización no deseables. Así en cuanto a las actuaciones turísticas en la zona de Reserva de Llano Central se ocupa un espacio de 8000 hectáreas, que supondría el objetivo del POTA de conseguir un modelo de ciudad compacta funcional, suponiendo un consumo excesivo de suelo, infringiéndose también el modelo tradicional de las zonas costeras y la sostenibilidad ecológica de las zonas de litoral. Así pues, se establece un modelo por...

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