STSJ País Vasco 1/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2011:5160
Número de Recurso215/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 215/10

SENTENCIA NUMERO 01/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil once.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el dos de Diciembre de dos mil nueve por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso - administrativo número 825/08 .

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE LEIOA, representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado DON JOSE A. ESTEBAN RODRIGUEZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el dos de Diciembre de dos mil nueve sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 825/08 promovido por DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO contra ACTUACIÓN OMISIVA DE NO ANULACIÓN DE ACUERDO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13-01-11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en la presente apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao de 2 de Diciembre de 2.009, que declaraba la inadmisibilidad del RCA nº 825/2.008 en fase de Alegaciones Previas, con mención del criterio ya seguido en anterior Auto del RCA nº 390/2.008, que seguía a su vez al Auto de 28 de mayo de 2.009 del Juzgado nº 3, en el RCA nº 659/2.008. En consecuencia, y tras la trasposición de partes de dicha resolución, concluye que al referirse la pretensión anulatoria a un acto municipal reproductor de actos definitivos y firmes, el proceso resulta inadmisible al carecer de eficacia la alegación de nulidad de pleno derecho de aquellos, que se formula más de treinta años después, sin acudir a la vía que señala la Jurisprudencia citada, (en referencia a lo dispuesto por el articulo 102 LRJ-PAC ).

Frente a dicha resolución se alza la Abogacía del Estado con planteamientos impugnatorios que pueden resumirse del modo que sigue:

-Nulidad del Auto recurrido en base a los arts. 238-3 º y 240 LOPJ y 33 LJCA, por apreciarse en él un motivo de inadmisibilidad no suscitado por el Ayuntamiento de Leioa demandado, y basado --sin citarlo-, en el articulo 69.c), en relación con el artículo 28, cuando los que se planteaban en Alegaciones Previas eran los de cosa juzgada, litispendencia, falta de legitimación activa, y extemporaneidad del proceso, de las letras b),

d) y e) de dicho artículo 69. Todo ello, sin haber cumplimentado el trámite del articulo 33.2, como procedería a juicio de la parte apelante.

-Subsidiariamente, indebida aplicación del motivo de inadmisibilidad, en los términos que luego se desarrollarán.

SEGUNDO

La primera parte de esta resolución viene dedicada a examinar el motivo de nulidad de la resolución judicial por prescindir de normas esenciales de procedimiento que la Abogacía del Estado achaca al Auto de Alegaciones Previas recurrido.

Esa perspectiva no se comparte por la Sala, pues no es identificable la referida omisión de reglas esenciales de procedimiento productoras de indefensión, aplicada, como está, a destacar que el Juzgado "a quo" debería antes de haber hecho utilización de la tesis prevista por el artículo 33.2 LJCA .

La posibilidad de que el órgano jurisdiccional de instancia abra el debate a otros motivos de inadmisibilidad no planteados por la parte promotora en base al artículo 58 LJ, no puede ser tenida en cuenta en dicho trámite de Alegaciones Previas, una vez que tal facultad jurisdiccional se sitúa en momento procesal muy ulterior como es el del articulo 65.2, (vista o conclusiones), o, in extremis, en el momento de "dictar sentencia" del articulo 33.2 LJCA .

Es de plena lógica procedimental que así sea, pues cuando se suscitan las Alegaciones Previas está ausente todavía la mayor parte del desarrollo procesal de la controversia y está de más que el órgano jurisdiccional interfiera en ella de modo anticipado planteando sus propias perspectivas de oficio.

Cuestión diferente, -que no se suscita en apelación-, es la de si el Juzgado "a quo" pudo incurrir en incongruencia extra petita al resolver las alegaciones previas y la inadmisión del proceso en torno a motivos no planteados en el ámbito y contexto del referido artículo 58 LJ .

Ahora bien, ni es tal lo que la Abogacía del Estado plantea en clave de critica procesal de la Resolución, ni, a mayor abundamiento, puede concluirse tampoco que el sustrato fundamental de la decisión judicial, (que, en efecto, no cita textualmente causa legal alguna de inadmisibilidad del articulo 69 de la Ley Jurisdiccional ), no se incardine en el conjunto de los planteamientos de inadmisión que la Administración municipal demandada planteaba en su escrito de 8 de Enero de 2.009, (folios 60 a 84 de los autos), pues, pese a estar formulado con mucha peor sistemática que la que tal Administración municipal empleaba, refleja la idea fundamental de que no cabe impugnar un antiguo acuerdo municipal, incluso confirmado por Sentencia, el cual no podría ahora de manera extemporánea ser combatido con invocación del articulo 44 LJCA .

TERCERO

Dicho esto, y no siendo acogible la pretendida nulidad de pleno derecho del Auto por omisión de reglas sustanciales de procedimiento, lo que sigue...

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