STSJ Comunidad de Madrid 260/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:3703
Número de Recurso789/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0051166

Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 1170/2013

Materia : Desempleo

C.A.

Sentencia número: 260/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación 789/2014, formalizado de una parte por el/la letrado D./Dña. Guillermo Orellana Manosalbas, en nombre y representación de CLECE SA y de otra por el letrado D./Dña. Lucas García Igea en nombre y representación de D./Dña. Irene, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 1170/2013, seguidos a instancia de la actora frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ISS FACILITY SERVICES SA y CLECE, SA, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CLECE S.A. hasta el 1 de julio de 2013, y desde ese día para la codemandada ISS FACILITY SERVICES S.A, en las dependencias de la Universidad de Alcalá de Henares, con antigüedad reconocida de 5 de septiembre de 1996, ostentando la categoría profesional de Limpiadora.

SEGUNDO

Que en la reunión celebrada el 31 de enero de 2013 entre la representación de los trabajadores del servicio denominado, "Limpieza de la Universidad de Alcalá de Henares", y CLECE S.A. se informó por la parte empresarial que tras la finalización del Expediente de Regulación de Empleo de Suspensión Temporal iniciado el 1 de enero de 2013 y que finalizaba en fecha 31 de marzo de 2013, "el cliente impondrá de nuevo una reducción del servicio a al menos el mismo alcance que originó el expediente en vigor, siendo en este caso la reducción impuesta definitiva, tanto en la prórroga forzosa del contrato como en la nueva licitación del mismo, planteándose en la posterior reunión celebrada, el 7 de febrero de 2013, la posibilidad de realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva y de aplicación una vez finalice el Expediente de Regulación de Empleo vigente a esa fecha, manifestándose por la representación de los trabajadores que sometería a estudio la propuesta de la empresa.

TERCERO

Que el 7 de marzo de 2013 se inició el periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, manteniéndose diversas reuniones, lográndose un acuerdo el 19 de marzo de 2013, que fue ratificado por los trabajadores, el cual esencialmente consistía en la transformación de todos los contratos de la plantilla de servicios - 223 trabajadores, la mayoría con contrato indefinido a tiempo parcial - "en fijos periódicos con un periodo de inactividad de 75 días salvo los trabajadores del grupo profesional de encargado los cuales tendrán un periodo de inactividad de 45 días (...) (punto 1). Debido a la falta de conocimiento del calendario lectivo de la Universidad no se fijan periodos exactos, sino que se determinarán con los respectivos llamamientos. No obstante se determinan 3 periodos anuales que en función de la carga de trabajo del centro se fijan en los siguientes porcentajes:... (punto 2) (...). No obstante el acuerdo anterior, los trabajadores podrán acogerse voluntariamente a la medida alternativa de reducir linealmente su jornada semanal en 6,25 horas para lo que deberán comunicar por escrito a la empresa antes del 1 de abril de 2013 (punto 4)"

CUARTO

Que el 6 de mayo de 2013 la actora y la representación de CLECE S.A. suscribieron un documento en el que se manifiesta que con fecha 19 de marzo de 2013, la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un preacuerdo de M.S.C.T. de carácter colectivo con el contenido que se detalla en el hecho probado anterior y que ambas partes estaban interesadas en ejecutar el citado acuerdo a nivel individual otorgando el siguiente acuerdo de novación del contrato de trabajo conforme a las siguientes cláusulas: "Primera.- que desde el día 21/03/2013 el contrato de trabajo de Dña. Irene se transformará en fijo discontinuo, ex art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de inactividad de 75 días en cómputo anual o su parte proporcional al inicio de la medida por ser el año fraccionado. Segunda.- Que en el año 2013 el periodo de inactividad será desde el día 31 de julio de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2013 -ambos inclusive, formalizándose a través del correspondiente llamamiento. Tercera.- Que en los años 2014 y sucesivos el periodo de inactividad se fijarán en los respectivos llamamientos en función del calendario lectivo de la Universidad".

QUINTO

Que la empresa CLECE S.A. notificó a la actora "que con efectos del día 1 de julio de 2013 la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. ha resultado adjudicataria del contrato para la prestación del "servicio de la Universidad de Alcalá de Henares (Madrid) de los servicios de limpieza interior de edificios e instalaciones, viaria del Campus externo y mantenimiento de las Residencias Universitarias", y que estando la demandante adscrita al centro de trabajo objeto de subrogación, "le notificamos su adscripción a la plantilla de la Empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. a partir del día 1 de julio de 2013".

SEXTO

Que la demandante estuvo en situación de desempleo por consecuencia del ERTE antes referido, desde el 01/01/2013 hasta el 18/01/201, percibiendo las correspondientes prestaciones conforme a una base reguladora diaria, de 42,49 #.

SEPTIMO

Que estando en situación de inactividad desde el 31 de julio de 2013 hasta el día 24 de septiembre de 2013, como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, la demandante había solicitado prestaciones por desempleo el 16 de agosto de 2013, acordando el SPEE por resolución de esa misma fecha denegar la solicitud de reanudación de prestación por desempleo por considerar que, no estaba "incluida en los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo. Vd. No ha finalizado un periodo de actividad productiva como trabajador fijo discontinuo. La novación contractual ha sido instrumentada para acceder de forma indebida a la prestación por desempleo."

OCTAVO

Que contra el referido acuerdo interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimo la demanda promovida por D. Irene, frente a la empresa SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CLECE SA Y ISS FACILITY SERVICES SA en reclamación sobre prestaciones por desempleo y en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, absolviendo también a las empresas codemandadas apreciando su falta de legitimación pasiva. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA y D./Dña. Irene, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2013, desestima la demanda de la actora frente al Servicio Público de Empleo Estatal y las empresas codemandadas, en reclamación de prestaciones por desempleo, en base a los hechos que declara probados y que no son objeto de contradicción en esta vía de Suplicación, y con los fundamentos jurídicos que apoya en la interpretación de los artículos 15.8 del E.T . y 208.1 y 4 de la LGSS, que con el 207 y la doctrina Jurisprudencial que se cita, son el objeto del recurso de Suplicación que se interpone tanto por la representación letrada de la trabajadora Doña Irene, como por la representación de la empresa CLECE S.A., en sendas...

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