STSJ Galicia 286/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2015:3342
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución286/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00286/2015

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

RECURSO DE APELACION Nº. 51/15

APELANTE: Purificacion

APELADA: SUBDELEGACIOND EL GOBIERNO A CORUA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a trece de mayo de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 51/15 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Purificacion, representada por la Procuradora DOÑA PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ y dirigida por el Letrado DON JOSE MARIA PADIN VIAÑO, contra la SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE A CORUÑA en el Procedimiento Abreviado que con el número 83/14 se sigue en dicho Juzgado, sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Purificacion contra la Subdelegación de Gobierno representada por el Abogado del Estado sobre extranjería manteniendo la resolución recurrida.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con un límite de 300 euros".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 127/2014, de 24 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña, en autos de procedimiento abreviado numero 83/2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Purificacion contra la resolución de 21 de enero de 2014, dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña que confirma en vía de recurso de alzada otra de 30 de octubre de 2013 de la Oficina de Extranjería de A Coruña denegatoria de previa solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SEGUNDO

De los particulares que obran al expediente administrativo resulta que la recurrente, con fecha 07/08/2013, ante la Oficina de Extranjería de A Coruña, presenta solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la U. E., lo que fundamenta en la circunstancia de ser ascendiente (madre) de Concepción, de nacionalidad española y por vivir a su cargo .

La Oficina de Extranjería, en su resolución de 30/10/2013, motiva la denegación en los siguientes términos,

  1. - El articulo 8.3, letra d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone,

    "Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:

    d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el art. 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar."

  2. - Es jurisprudencia reiterada la que entiende que la expresión "estar a cargo ", impone al solicitante acreditar que su dependencia respecto del ciudadano comunitario, consistente en "...una situación de hecho caracterizada porque el sostén material de la familia lo proporciona el ciudadano de la UE en el momento de la presentación de la solicitud." (cita las sentencias de 20/10 y 22/11 de 2011).

    Y sin que el mero compromiso del ciudadano de la U. E de ayudar al miembro de la familia, sea suficiente para integrar aquella situación de dependencia.

    El Tribunal Supremo afirma que la reagrupación de ascendientes posibilitada por la Directiva 2004/38, ni es incondicionada, ni automática, en el sentido de que no viene dada por el vínculo de parentesco.

  3. - El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27/06/2013, recurso de casación numero 3173/2012, no es prueba suficiente de la dependencia económica de los reagrupados respectos de los reagrupan tés, los resguardos de los envíos de dinero sino también, que los reagrupados carecen de cualquier ingreso o que estos son muy escasos, de forma que para que los reagrupados puedan vivir, necesitan de esos envíos. En una palabra, el Tribunal Supremo viene exigiendo la exacta acreditación de la situación económica, social y familiar de los dependientes.

  4. - El traslado de esta doctrina al caso de autos ocasiona la desestimación de la solicitud presentada ya que el único de medio de prueba han sido los envíos de dinero.

    Y aclara, "Para determinar si los ascendientes de un ciudadano comunitario o de su cónyuge están a cargo, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario."

    Finaliza, apreciando la falta de aportación de documentación en el sentido previamente indicado.

    Disconforme, interpone recurso de alzada ante la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, que es desestimado en resolución de 21/01/2014, objeto del recurso contencioso-administrativo conocido en la primera instancia.

    La sentencia apelada, en esencia y para fundar la desestimación del recurso interpuesto, se hace eco de la jurisprudencia y doctrina comunitaria (en particular de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 09/01/2007, numero C-1/2005, así como, de lo argumentado por la autoridad gubernativa, llegando a concluir que la actividad probatoria desplegada por la actora es insuficiente respecto de la situación de dependencia, según el estado de origen o de procedencia al tiempo de deducir la solicitud denegada.

TERCERO

Se alza la ciudadana colombiana aduciendo un único motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la documental aportada, habría quedado acreditada la situación de dependencia respecto de su hija.

A tal efecto, cita una sentencia del TJUE de 18/06/1987, según la cual, la situación de encontrarse "a cargo", es evidente cuando un ciudadano comunitario cubre las necesidades de un miembro de su familia, sin que sea preciso determinar cuales sean las razones que lo provocan.

Asimismo cita la sentencia de 09/01/2007, que habría supuesto tal situación cuando el familiar no comunitario del ciudadano comunitario, necesita el apoyo económico, para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea. Del mismo modo sucedería, cuando la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen.

Expuesto lo anterior y en referencia a su situación de hecho particular, refiere que, encontrándose en Colombia (país de origen), en los años 2012 y 2013, previamente a presentar su solicitud, recibió remesas de dinero de su hija Concepción, ciudadana española residente en A Coruña, por importe de 9.251,77 euros, lo que haría una media de 400 euros al mes, siendo la remisión de estos envíos lo que demuestra la situación de precariedad en que vivía en Colombia.

Añade que la circunstancia de que carece de otros ingresos en su país de origen, habría quedado acreditada con dos informes emitidos por la Seguridad Social colombiana (Administradora Colombiana de Pensione, COLPENSIONES) que acreditarían, de un lado, que tiene cotizados periodos, intermitentemente, entre los años 1979 a 2001, sin cotización alguna desde el año 2002 hasta la fecha de emisión del certificado (abril de 2014) y, de otro, que carece de pensión con cargo a dicho organismo.

Con igual fin, alude a tres actas notariales en las que dos ciudadanos colombianos manifiestan, bajo juramento,

- Que depende, tan solo, de su hija Concepción para su subsistencia y mantenimiento diario;

- Que no recibe ningún ingreso mensual, sueldo o ayuda económica por parte de entidad pública o privada y que tampoco devenga pensión;

- Que no se encuentra afiliada, ni cotiza a ningún sistema de salud, pensión o ARP y tampoco se encuentra afiliada al SISBEN.

Por su parte, la representante de la Abogacía del Estado, se opone al recurso y postula la confirmación de la sentencia apelada, con cita de los criterios que mantiene el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27/06/2013, recurso de casación 3173/2012, partiendo, a su vez, de la jurisprudencia del TJUE.

CUARTO

Así planteados los términos del debate, la cuestión litigiosa a decidir es determinar, a tenor de la prueba practicada en la primera instancia ha quedado acreditada la situación de dependencia de la recurrente respecto de su hija, ciudadana de nacionalidad española.

Siendo este el motivo impugnatorio y como antecedente de lo que se dirá a continuación, la jurisprudencia es reiterada cuando precisa que la valoración de...

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