STSJ Castilla-La Mancha 237/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2015:1335
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2015

Recurso Contencioso-administrativo nº 203/2013

toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 237

En Albacete, a veinte de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 203/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla- La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada GRUPO RAYET, S.A.U, representada por el procurador don Francisco Ponce Leal y dirigida por el letrado don Tomás Olalde Martín, en materia de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de mayo de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de octubre de 2012, por la que se estimó el Recurso de Alzada planteado por la codemandada Grupo Rayet, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de mayo de 2010, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº 19/517/2008, presentada frente a la liquidación girada por la Administración Tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por importe de 605.408,29 #, en relación con la Escritura Pública de Formalización del Proyecto de Reparcelación en suelo urbanizable programado del sector SP 04 Las Cañas, del POM de Guadalajara por Grupo Rayet, S.A. - Hercesa Inmobiliaria - UTE Las Cañas SP04.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, se declarara la nulidad de la resolución del TEAC de 10 de octubre de 2012, con expresa condena en costas de la Administración demandada.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, de declararon los autos conclusos para sentencia, señalándose día y hora para votación y fallo, el dieciséis de abril de 2015 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la recurrente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de octubre de 2012, por la que se estimó el Recurso de Alzada planteado por la codemandada Grupo Rayet, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de mayo de 2010, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº 19/517/2008, presentada frente a la liquidación girada por la Administración Tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por importe de 605.408,29 #, en relación con la Escritura Pública de Formalización del Proyecto de Reparcelación en suelo urbanizable programado del sector SP 04 Las Cañas, del POM de Guadalajara por Grupo Rayet, S.A. - Hercesa Inmobiliaria - UTE Las Cañas SP04.

La resolución impugnada estimó el recurso de alzada planteado contra la resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha en relación con la liquidación efectuada por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados respecto de la escritura por la que se elevaba a público el Proyecto de Reparcelación referido, anulando la misma por considerar aplicable al supuesto analizado la exención prevista en el artículo 45.1.b.7 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues considera que ha de ser la misma aplicable a las reparcelaciones producidas en el ámbito de la legislación autonómica, cuando se produzcan los mismos efectos traslativos que en el sistema de Compensación. Afirma la resolución del TEAC que a la vista de la definición de la reparcelación contenida en la legislación autonómica castellano manchega en materia de suelo, la misma tiene por objeto culminar el proceso urbanístico y supone, además de la definición de las nuevas fincas, la atribución de las correspondientes cargas y beneficios y la adjudicación a la Administración de las superficies dotacionales o de los propios terrenos edificables que legalmente le correspondan, y que la reparcelación supone fundamentalmente la adjudicación de la propiedad a los anteriores propietarios de las nuevas parcelas edificables surgidas del proceso urbanístico. De todo ello deduce la naturaleza traslativa de la reparcelación, en todo caso, tanto en el caso de que efectivamente se produzca la transmisión del dominio a la entidad que cumpla las funciones de la Junta (como las Agrupaciones de Interés Urbanístico), como en el caso, más frecuente, en que se transmite la propiedad de los terrenos de forma fiduciaria, en cuyo caso la reparcelación produce la transmutación de la propiedad sobre las anteriores fincas en las nuevas parcelas definitivas. Entiende la resolución impugnada que se produce una nueva adquisición por cada uno de los propietarios de unas fincas físicamente distintas de las anteriormente poseídas.

Frente a lo anterior la Administración recurrente afirma, en síntesis, que el beneficio establecido en el artículo 45.1.b).7 de la Ley de Impuesto hace referencia a las aportaciones de terrenos a las Juntas de Compensación que se produzcan dentro del, denominado en la normativa urbanística estatal, "sistema de compensación", con motivo de la constitución de estos entes, y a la devolución por las Juntas a sus miembros de los solares resultantes, redistribuidos en cumplimiento de la finalidad del sistema de compensación. Afirma que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante la formalización del proyecto de reparcelación en suelo urbanizable programado del sector SP04 Las Cañas del POM de Guadalajara, reparcelación que se configura como la operación urbanística consistente en la agrupación de parcelas existentes en una unidad de actuación delimitada para la ejecución de un proyecto urbanístico para su nueva división ajustada a éste, con la adjudicación de nuevas parcelas a los interesados en proporción a sus respectivos derechos. Afirma que la resolución recurrida considera que la reparcelación producida por la actuación de una Agrupación de Interés Urbanístico (en base a la legislación autonómica) es la misma que la que se produce en las Juntas de Compensación, figura propia de la legislación estatal. Expresa que tal analogía que realiza el TEAC no puede sostenerse a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la sentencia de 21 de octubre de 2010 que distingue, en la actuación urbanística por el sistema de compensación, tres tipos de operaciones, la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a efectos de determinar cuáles son de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, de adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes, así como que sólo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención. Afirma que en el caso analizado el hecho imponible consistió en la elevación a público de los acuerdos de aprobación de la alternativa técnica del PAU formada por el Plan Parcial, Proyecto de Urbanización integrantes de la proposición jurídico- económica y el Convenio Urbanístico del PAU, así como la aprobación del proyecto de reparcelación. De ello se deriva la inaplicación de la exención del artículo 45.1.b.7 a la reparcelación aun cuando ésta sea intrínseca al proyecto de compensación por lo que la parcelación debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados, sin que pueda extenderse el ámbito de la exención a supuestos análogos. Cita también la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 que expresa que "la exención no puede ser extensible a los documentos públicos en los que se materializa la segregación, agrupación o división de terrenos que implican los procedimientos de equidistribución urbanística".

Afirma por último que en el caso que nos ocupa la Agrupación de Interés...

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