STSJ Castilla-La Mancha 382/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1253
Número de Recurso491/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00382/2015

Recurso núm. 491 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 382

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 491/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Enrique, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. José Manuel Sirvent Muñoz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de julio de 2010 recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 17 de mayo de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano acordada en sesión de fecha 5-2- 2010, dictada en expediente nº NUM000, por la que se estableció el justiprecio de la finca nº NUM001, del término municipal de Albacete, referido a expropiación de terrenos de naturaleza rústica, parcela catastral NUM002 del polígono NUM003, para la ejecución del proyecto de "ACONDICIONAMIENTO Y REORDENACIÓN DE ACCESOS, CARRETERA N.322. TRAMO: ALBACETE-MAHORA. P.K. 356,7 (VARIANTE DE ALBACETE) AL 361,7 (CARRETERA DE PINARES DEL JÚCAR). PROVINCIA DE ALBACETE". Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de enero de 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 17 de mayo de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano acordada en sesión de fecha 5-2-2010, dictada en expediente nº NUM000, por la que se estableció el justiprecio de la finca nº NUM001, del término municipal de Albacete, referido a expropiación de terrenos de naturaleza rústica, parcela catastral NUM002 del polígono NUM003, para la ejecución del proyecto de "ACONDICIONAMIENTO Y REORDENACIÓN DE ACCESOS, CARRETERA N.322. TRAMO: ALBACETE-MAHORA. P.K. 356,7 (VARIANTE DE ALBACETE) AL 361,7 (CARRETERA DE PINARES DEL JÚCAR). PROVINCIA DE ALBACETE".

El Jurado estableció un valor unitario del suelo de 2,04 #/m2 para el suelo, dedicado a labor de secano, calculado por el método de capitalización de rentas, incrementado en un 1,6 en atención a los factores objetivos de localización del suelo ascendiendo el justiprecio total, que incluye 10.765 m2 expropiados en pleno dominio,

42.763,79 euros, incluyendo la suma 35.136,96 euros por pleno dominio; 5.869,98 por expropiación parcial y 1756,85 por premio de afección.

La parte actora alega que el justiprecio establecido por el Jurado, que valora los terrenos como suelo no urbanizable rural, labor de secano, ha sido establecido sin el más mínimo rigor, y solicita que los terrenos sean valorados, como finca rústica de secano, al previo unitario de 7,50 #/m2, si bien con arreglo al dictamen que aportó con la hoja de aprecio su valoración debería ser de 77,08 euros por metro cuadrado. No obstante lo anterior, y una vez estudiadas y conocidas las características del proyecto técnico y a la vista del estado de realización de las obras en el terreno, entiende la parte actora que la valoración de los bienes objeto de expropiación más acorde con su realidad debería ser como suelo susceptible de urbanizar o suelo urbanizable, teniendo en cuenta que los terrenos expropiados son destinados a la construcción de infraestructuras destinadas a crear ciudad, por lo que alternativamente, como ya fue alegado en el recurso de reposición interpuesto, la valoración de los mismos debe efectuarse atendiendo a dichas características, como si de suelo urbanizable se tratase, en atención al principio de debido reparto de cargas y beneficios. En suma reclama la cantidad de 80.737,50 euros según un precio de 7,50 euros por metro cuadrado. En conclusiones modifica su petición aplicando al precio base del Jurado de 2,04 el coeficiente multiplicador del perito de 1,9 y reclamando el 20% en cuanto de lo expropiado.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, no desvirtuada de contrario.

SEGUNDO

Aplicabilidad al presente caso de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad.

Como ya hemos señalado, la parte actora, tras valorar en su hoja de aprecio los terrenos expropiados como finca rústica de regadío, a un valor unitario de 77,08 #/m2, solicitó, en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución originaria del Jurado, la valoración de los mismos debe efectuarse atendiendo a dichas características, como si de suelo urbanizable se tratase, en atención al principio de debido reparto de cargas y beneficios y habida cuenta que están destinados a la construcción de infraestructuras destinadas a crear ciudad, por lo que alternativamente.

La pretensión alternativa de la parte actora, consistente en la valoración de los terrenos como si de suelo urbanizable se tratase, no puede encontrar favorable acogimiento. Ha. sido objeto de análisis por esta Sala en sentencias anteriores, resolviéndose tal cuestión en sentido desfavorable a la pretensión del demandante. Así, en la sentencia de 30 de septiembre de 2013 (recurso 623/09), la Sala desestimó dicha pretensión en base a los siguientes argumentos: " El planteamiento de la actora es que en este caso nos encontramos ante una parcela donde no sólo se está expropiando para crear ciudad y favorecer el sistema general, sino que además se encuentra rodeada o colindando con parcelas que contienen actividad terciaria, industrial o incluso residencial como se recoge en el informe pericial.

No obstante lo anterior, la Sala entiende que no se dan las circunstancias precisas para la valoración del suelo como urbanizable programado.

Dicho lo anterior, debemos comenzar por indicar que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998, que dice así:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

La modificación legal, de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998, y con la disposición final novena de la propia Ley 53/2002, resulta de aplicación al caso de autos, pues estaba en vigor al resolver el Jurado (y no sólo al resolver, sino también en la fecha en la que debería haber resuelto de haber observado el plazo legal de ocho días para resolver).

Hemos estudiado ya esta modificación legal en varias sentencias anteriores, de las que puede servir como muestra la dictada en autos 446/2003 (sentencia nº 239, de 4 de junio de 2007 ). En ellas declaramos que la cuestión que se plantea en supuestos como este es el de si resulta aplicable al caso, a la vista de la nueva normativa, la doctrina del Tribunal Supremo mencionada, en especial cuando se dé una situación de "singularización y aislamiento" del suelo ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 ). Sabemos en cualquier caso que la indicada doctrina del Tribunal Supremo, que comenzó con afirmaciones un tanto generales acerca del suelo destinado a sistemas generales, ha venido a ser matizada y aclarada en resoluciones más recientes (por ejemplo sentencias de 7 de junio de 2004, 12 de julio de 2006, 24 de octubre de 2006, 18 de enero de 2007 o 20 de febrero de 2007 ). Se dice por ejemplo en la sentencia de 7 de junio de 2004 (los subrayados son nuestros):

"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el...

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