STSJ Castilla-La Mancha 518/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1233
Número de Recurso1431/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución518/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00518/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104625

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001431 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000822 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Florencio

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001431 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000822 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 518/15

En el Recurso de Suplicación número 1431/14, interpuesto por Florencio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 2-5-14, en los autos número 822/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrida CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, desestimo la demanda formulada por

D. Florencio frente a la CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la parte actora D. Florencio con DNI NUM000 se viene prestando servicios presta sus servicios para CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. Habiendo prestado sus servicios en el curso escolar 2012/13 en el IES "Aguas Vivas" (Guadalajara).

  2. - Que la actora en el momento de la presentación de la demanda, contaba con 9 años de prestación de servicios, habiéndole reconocido la parte demandada tres trienios.

  3. - Que el demandante ha realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de un sexenio como consta en el extracto de formación de la intranet del Portal de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, conforme a la Orden del Ministerio de Educación de 26 de noviembre de 1992 que regula los requisitos referentes a la formación del profesorado, su convocatoria, reconocimiento, certificación y registros.

  4. - Que el actor D. Florencio presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2013 solicitando se le reconociese el derecho a percibir el Complemento de Formación (sexenio) y sus atrasos, a los que desde la publicación del RD 696/2007 (junio 2007) alega tiene derecho, y que ha cumplido como Profesor de Religión el 19 de mayo de 2010 y no le han sido abonados. Dictándose Resolución Administrativa en fecha 20 de mayo de 2013 de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara por la que se deniega la solicitud de reconocimiento del citado complemento (folios 98 y 9). Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 06-06-2013, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha 11-10-2013 (folios 44 a 47).

  5. - Que en el Acto de Juicio la parte demandante, redujo su reclamación al periodo mayo de 2012 (año anterior a la reclamación) a abril de 2014., por importe de 2.113,44#

  6. - Acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda, se revoque y deje sin efecto la resolución de fecha 20 de mayo de 2013, declarándose el derecho de la demandante a que se le reconozca y abone el sexenio (complemento de formación permanente o productividad), junto con los atrasos a los que hubiere derecho.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado con el contenido que se expresa en la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado, para hacer constar, en definitiva, que el colectivo de profesores de religión está expresamente excluido del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009 y DOCM 02/08/2013); pretensión que ha de desestimarse pues no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados de la sentencia el contenido de las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso; ya que en aplicación del principio "iura novit Curia", tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En los motivos de recurso segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la Directiva Europea 1999/70/ CE, arts. 120.1 y apartado 2 de la disposición adicional 3ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y Real Decreto 696/2007, de 1 de junio y de la doctrina jurisprudencial que se invoca, motivos de recurso que han de examinarse conjuntamente, dado su contenido similar.

La cuestión que se plantea en el presente recurso se circunscribe a determinar si el demandante, como profesor de religión que presta servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene o no derecho a percibir el complemento de formación permanente o productividad (sexenio) al estar excluidos expresamente del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y venir percibiendo las retribuciones correspondientes a los profesores interinos de esta Comunidad.

  1. - Esta Sala en sus sentencias nº 1290/2012, de 22 de noviembre, rec. 1246/12, nº 1300/2012, de 23 de noviembre, rec. 1247/12 y nº 691/2014, de 3 de junio rec. 1385/13, ha venido manteniendo, sobre la naturaleza de la vinculación jurídica y percepción de retribuciones de los profesores de religión de esta comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, el siguiente criterio, que se ajusta a la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio y 10 de julio de 2012 ( recursos 138/11 y 1306/11, respectivamente), que viene a matizar doctrina jurisprudencial anterior, en los siguientes términos:

    "1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas...

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