STSJ Castilla y León 883/2015, 11 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Mayo 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00883/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de Refuerzo A

Rec. nº: 523/2012

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100945

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marcos

LETRADO CARLOS ANGEL FERNANDEZ PASCUAL

PROCURADOR D./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Dª. Begoña González García

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 883/2015

En la ciudad de Valladolid a once de mayo de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Marcos, representado por la Proc. Sra. Muñoz Rodríguez y defendido por letrado, siendo demandadas el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución de fecha 31 de enero de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Marcos .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que igualmente se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 31 de enero

de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM000, interpuesta, por D. Marcos, contra acuerdo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de fecha 3.02.2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM001 practicada por el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" por importe de 6.934'73 euros, siendo la base imponible 100.000 euros y el hecho por el que se gira la liquidación la cesión de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de compraventa de vivienda.

La parte demandante, D. Marcos, pretende que se anule el acto administrativo impugnado, por ser contrario a derecho, con la condena en costas de la demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: la persona que cedió su derecho al actor como interesado en comprar, no era titular de la finca transmitida, con lo que sólo podía transmitir lo que en ese momento tenía, que era un derecho de adquisición, valorado en las cantidades entregadas a cuenta hasta la fecha (21.400 euros), y presentando a la firma para su justificación un documento totalmente ambiguo, que presentó a autoliquidación sin el conocimiento ni consentimiento del actor, cuyos trámites de liquidación de impuestos ya había sido realizada por el propio banco que le facilitó la hipoteca.

La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR en adelante) de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra un acuerdo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación practicada por el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" por importe de 6.934'73 euros, siendo la base imponible de 100.000 euros y el hecho por el que se gira la liquidación la cesión de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de compraventa de vivienda.

En la resolución administrativa impugnada se señala: I- que, en virtud de documento privado otorgado con fecha 27.10.2006, se cedieron al reclamante la totalidad de derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa suscrito con fecha 15.09.2004, subrogándose en la posición del comprador de la vivienda y demás unidades anexas, situada en la Urbanización Camino del Sur en Ozoncilla (León), por precio de 100.000 euros, practicando autoliquidación por el ITPyAJD, en su modalidad actos jurídicos documentados (AJD en adelante) el día 3.11.2006. II- Incoado expediente de comprobación de valores, fue aceptado el valor declarado en 100.000 euros. III- El artículo 10.1 del RDLegvo. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TRLITPyAJD establece que la base imponible de la cesión de los derechos del contrato privado de compraventa está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda... y el artículo 17.1 de la misma norma establece que en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. IV- En la cláusula segunda del documento privado de fecha 27.10.2006, referida al precio y forma de pago, se hace constar: Es precio cierto de esta cesión, la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros) IVA incluido que EL CEDENTE declara recibidas de EL CESIONARIO con anterioridad a este acto, otorgándole, por tanto, la más firme y eficaz carta de pago. Incluido en el importe anterior, EL CESIONARIO entrega a EL CEDENTE la totalidad de las cantidades que este tiene entregadas hasta la fecha a la sociedad promotora importe que asciende a VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS EUROS (21.400 euros) IVA incluido, sirviendo el presente documento igualmente, como carta de pago para el cesionario. V- Pues bien, si el cesionario adquiere un bien por el que -según consta en la escritura de compraventa de fecha 3.11.2006, ha pagado 100.000 euros, y este importe es el que ha abonado al comprador inicial, dicho importe es el valor real de la cesión del contrato y no 21.400 euros, por lo que debe aplicarse la modalidad de transmisiones onerosas sobre 100.000 euros.

En la resolución también se señala: Lo relevante es el valor del derecho que se transmite, y dicho valor viene determinado por el valor real del inmueble que va a recibirse -es decir, el valor que tendría el inmueble si estuviera finalizado en el momento en que se produce el llamado "pase"- menos las cantidades que deben todavía entregarse al promotor, salvo que el precio pagado por la cesión sea superior -pues en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas prevalece el precio si es superior al valor de mercado del bien adquirido-. Y ello porque al recibir la posición del cedente en el contrato no se está comprando un derecho a recibir el inmueble, sin más, sino un derecho a adquirirlo pagando determinadas cantidades todavía pendientes, siendo evidente que el valor de dicho derecho es menor cuanto mayores sean las mencionadas cantidades.

Resulta, del examen de la resolución y del expediente administrativo, que la liquidación tributaria cuestionada ha sido girada por la cesión de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de compraventa de una vivienda, contrato que había sido previamente suscrito entre el cedente y una promotora.

El examen del expediente administrativo y de la actividad probatoria evacuada en el recurso contencioso-administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I- en el documento de fecha 27 de octubre de 2006, suscrito, como cedente, por D. Pedro Enrique y, como cesionarios, por el recurrente y la Sra. Elena, puede leerse: 1) Que el cedente y la compañía mercantil denominada "Desarrollos Urbanísticos y Suelos SL" (en adelante el...

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