STSJ Castilla y León 804/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:1929
Número de Recurso169/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución804/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00804/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100330

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS, SA.

LETRADO JAIME FERNANDEZ-PRIDA CASADO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 804

En el recurso contencioso-administrativo núm. 169/12 interpuesto por la mercantil PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS SA, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Fernández Prida, contra Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. 47/2038/09 y 47/93 y 98/10), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 15 de abril de 2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. 47/2038/09 y 47/93 y 98/10) referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 (liquidación y sanción).

La hoy actora presentó dentro del plazo reglamentario la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 con un resultado de una cuota a devolver de -85.169,49# dedicada a actividades de hospedaje en hoteles y moteles (epígrafe IAE 681). Tras la práctica de actuaciones de investigación y comprobación de carácter general la Inspección de los tributos: 1) incrementó la base imponible declarada por la obligada tributaria en 79.353,82 # derivada de la amortización improcedentemente deducida del "Edificio Hotel" -hotel de 4 estrellas denominado "Olid Meliá", en Valladolid-, al estar completamente amortizado el valor de adquisición de dicho edificio (incluido el suelo) acreditado a la Inspección; y 2) consideró improcedentes los ajustes negativos al resultado contable declarados por PROESA derivados de los contratos de leasing (arrendamiento financiero), con las consiguientes modificaciones en la base imponible de éstas. El TEAR confirma los acuerdos liquidatorio y sancionador impugnados.

La mercantil PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS SA, alega en la demanda que es improcedente el ajuste realizado por la Inspección al resultado contable por la amortización del "Edificio Hotel", acompañando informe pericial; que es procedente la aplicación del artículo 128 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades a los contratos de arrendamiento financiero suscritos por la entidad; que es correcta la amortización contable de los bienes adquiridos mediante contratos de leasing; que son improcedentes las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad, así como por concurrir una interpretación razonable de la norma; y que concurre falta de motivación y de prueba de cargo en los acuerdos de imposición de sanción.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda considerando la resolución impugnada conforme a Derecho y reproduciendo, en lo esencial, los argumentos desestimatorios en ella contenidos.

SEGUNDO

Sobre la amortización contable dotada por PROESA respecto del "Edificio Hotel" de su propiedad. Efecto preclusivo de comprobaciones inspectoras anteriores. Estimación del motivo.

La recurrente alega en primer lugar que el método de amortización llevado a cabo y el valor del activo declarado por la mercantil PROESA ya había sido objeto de comprobación durante los ejercicios 1989 a 1992, aportándose toda la documentación que le fue requerida, incluidos los diferentes apuntes de amortización, sin que se apreciasen "anomalías sustanciales" en la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales y registros auxiliares (Diligencia de Inspección de los tributos de 28 de febrero de 1995), por lo que es evidente que la Administración consideró probado el valor de los elementos del inmovilizado y, entre ellos, los del "Edificio Hotel" y, por ende, su amortización, no pudiendo la Administración en un ejercicio posterior ir contra sus propios actos respecto a lo establecido en la comprobación de un ejercicio anterior, vulnerando así la seguridad jurídica del contribuyente con clara indefensión por cuanto si se bendice su proceder en una comprobación administrativa no puede esperarse que éste sea cuestionado después, penalizándose su buena fe en la siguiente comprobación no muy lejana en el tiempo.

Frente a ello el Acuerdo de liquidación señala que "el hecho de que en un determinado momento se hayan realizado actuaciones inspectoras respecto a la entidad, no indica, por el mero hecho de que un determinado elemento de la obligación tributaria no se haya regularizado, que la forma de actuar de la entidad pueda considerarse como "santificada" indefinidamente, sobre todo si en el curso de un procedimiento posterior se comprueba claramente que el proceder de la entidad no es conforme con la norma", añadiendo que "En otras palabras, el hecho de que tras una comprobación inspectora no se haya regularizado una determinada contingencia fiscal (en este caso el excesivo importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas) no significa que éstas se hayan calificado por la Inspección como correctas y ajustadas a derecho, pues bien pudiera ser que el actuario instructor no se hubiera detenido en el examen de ese determinado gasto. Pero es más, y es que aunque el actuario se hubiera manifestado de forma expresa sobre la corrección de esa partida (manifestación que, recordemos, no se efectuó en las actas de los periodos 1989 a 1992 antes aludidas), si ahora se demuestra y fundamenta que esa calificación resultó errónea, nada impide que la misma Administración Tributaria cambie (como es su deber) de criterio, rectificando el erróneo inicial, pues lo contrario le exigiría perpetuarse en el error, bastante perjuicio se le habrá irrogado a la Administración por el hecho de no regularizarlo en aquella inicial declaración y no poder corregirlo por el resto de año ya prescritos..."

Debemos significar que la discrepancia no trae causa de una eventual aplicación incorrecta de las sucesivas actualizaciones de valores sino del valor inicial de la inversión en el "Edificio Hotel", que la Inspección cifra en 16.000.000 de ptas por remisión a la que se hizo constar en diciembre de 1967, fecha de la escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva y segregación, actualizado en el ejercicio por un importe de 859.476,18 #, y que sin embargo la recurrente, tras significar que ese fue el valor conjunto declarado en la escritura del terreno (valor que considera inapreciable) y de la obra "en construcción" -"se está construyendo", "valor del edificio descrito en el estado actual en que se encuentran las obras, incluidos los terrenos...", se decía en la escritura, puesto que el hotel se inauguró en diciembre de 1969-, eleva a 82.080.065,60 ptas, con un valor contable actualizado en el ejercicio cuestionado de 2.645.127,37 #.

Así las cosas, dados los antecedentes expuestos y la cita a los principios de prohibición de actuar contra los propios actos, de seguridad jurídica y de buena fe, es obligado traer a colación la doctrina jurisprudencial, cabalmente aplicable al caso que nos ocupa, recaída sobre lo que se ha venido en denominar efecto preclusivo de...

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