STSJ Castilla y León 96/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:1870
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00096/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 96/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 48 / 2015

Fecha : 08/05/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 5/2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a ocho de mayo de dos mil quince

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 48/2015, interpuesto por don Aureliano, representado por el procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado Sr. García Cob, contra la sentencia 12/15 de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 5/2014, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por vulneración del artículo

11.3 de la Ley Orgánica 4/2001 en relación con el derecho de petición ejercitado en el escrito registrado en fecha 27 de enero de 2014, con el número de entrada 215, y en el escrito registrado el 1 de septiembre de 2014, con el número de entrada 2121.

Ha comparecido, como parte apelada, el Ayuntamiento de Ayllón (Segovia), representado y defendido por el letrado de la Excelentísima Diputación Provincial de Segovia, Sr. Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 5/2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Se estima parcialmente la demanda formulada por el letrado Sr. García Cob, en representación del demandante, contra el Ayuntamiento de Ayllón, haciendo los siguientes pronunciamientos

  1. -Se declara que el Ayuntamiento de Ayllón ha vulnerado el derecho fundamental de obtener una respuesta a la solicitud formulada con el número 215 de fecha 27 de enero de dos mil catorce, al haber contestado fuera del plazo, habiendo contestado con motivación adecuada a la petición, por lo que no existe condena a la contestación de la petición.

  2. -El Ayuntamiento de Ayllón no ha vulnerado el derecho a obtener respuesta al derecho de petición, habiendo disputado resolución dentro del plazo, con los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley reguladora del derecho de petición, en cuanto a la petición de retirada de la fotografía obrante en la página web de la localidad, en la que no aparecía la bandera española.

  3. -No se hace especial pronunciamiento de costas en esta instancia" .

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la parte de la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la administración demandada, quien contestó al traslado solicitando se dicte sentencia confirmando la resolución de instancia, desestimando íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la recurrente.

Igualmente contestó al traslado conferido el Ministerio Fiscal solicitando se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Don Aureliano presentó en el Ayuntamiento un escrito con número de entrada 215, de fecha 27 de enero de 2014. Con fecha 1 de septiembre de 2014 presentó otro escrito con número de entrada 2121. Por mandamiento legal las peticiones fueron admitidas a trámite, al no haber sido declaradas su inadmisibilidad a los 45 días. Los dos escritos de petición fueron contestados el día 30 de octubre de 2014, en bloque con otros dos escritos más de petición, lo cual causa indefensión. El Ayuntamiento contesta a cuatro solicitudes de petición y las contestaciones dadas en los escritos de petición 215 y 2121 no responden a las cuestiones planteadas en los escritos de petición, en las pretensiones solicitadas. La motivación en el escrito de resolución respecto de la petición 2121 es cero.

  2. -El Ayuntamiento, en la petición 2121, se desvió totalmente del camino a seguir y se saltó la primera obligación de acusar recibo, causando indefensión a esta parte. El Ayuntamiento se saltó el artículo 7.2 y 7.3. Igualmente incumplió el artículo 8.

  3. -El Ayuntamiento, entre la primera contestación y la que posteriormente se da en el Juzgado, se contradice. Primero dice que existían cauces plenamente regulados para satisfacer dicha pretensión y posteriormente en el Juzgado alega que no puede dar contestación a una petición que era irreal, ilógica, inexistente. Lo cierto es que la fotografía del Ayuntamiento sin la bandera española existía y existe. El Ayuntamiento se salta el artículo 7.1 y omite hacer diligencias, comprobaciones asesoramientos para determinar si la petición confiere una pretensión imposible de realizar y aún viendo que la petición es imposible de realizar en vez de admitirla, la admite a trámite.

  4. -El aquí actor ha sido víctima de una presunta estafa procesal, lo que ha originado que el Juzgador haya sido engañado y se le ha inducido a desviarse de juzgar la causa petendi y el petitum sobre todo en la demanda y a dictar por error la sentencia desestimando éste. 5.-La respuesta dada por el Ayuntamiento no recoge la parte tomada en consideración, ni recoge las razones o motivos por los que acuerda no hacerlo él indicar que "este Ayuntamiento no comparte su opinión", ni es razón, ni motivo fundado en derecho. En los documentos presentados en la demanda se ve como la fotografía se encontraba en la página principal en los años 2011, 2013 y hasta el día 4 de noviembre de 2014. Con esta pretensión el Sr. Aureliano sólo podía esperar ciertas cuestiones que le correspondían por ley:

    -Un acuse de recibo obligatorio por la Ley Orgánica 4/2001, que nunca recibió. Hecho susceptible de condena por vulneración de la Ley.

    -Que se inadmitiera la petición con una resolución motivada, que no sucedió.

    -Que se admitirá a trámite, como sucedió.

    -Una vez admitida sólo quedaban dos posibles formas de resolver: a) Se tomará en consideración y se accediera a conceder la pretensión. b) No se tomada en consideración, no se concedía la pretensión solicitaba y le contestarán con una razón motivada de por qué no le concedían la pretensión.

  5. -Al dar como respuesta que "se le comunica que no comparte su opinión" se incluye que se tiene que resignar y no ver cumplida su pretensión el aquí actor. El Ayuntamiento no cambia la foto y el Sr. Aureliano no puede obligar a cambiarla. Pero el Sr. Aureliano tiene claro que el Ayuntamiento tenía que haber dado una razón motivada para no hacerlo. El artículo 11.3 de la Ley Orgánica cuatro/2001 obliga a motivar. A partir de la interposición de la demanda el Ayuntamiento, aunque quiera, nunca podrá satisfacer el petitum de la demanda.

  6. -El Ayuntamiento deja claro que nada, ni conceder ninguna satisfacción, ni tan siquiera extraprocesal, porque alega que no es procedente hacer ningún cambio de fotografías, ya que están correctas. El Ayuntamiento, poder fundamentar sus alegaciones en la demanda, que incluye torticera mente la fotografía.

  7. -El Juez se equivoca cuando indica que "se ha procedido a la retirada de la fotografía inicial antes de tres meses", es el plazo de tres meses es para dar respuesta expresa, nunca para cumplir la pretensión solicitada, que incluso se puede conceder al año, a lo largo de un año, o nunca. El actor en la demanda no pedía que el Ayuntamiento cambiará la fotografía. Lo que pedía era motivación, o dicho de otra forma, que la contestación ("no comparte su opinión") no cumple el artículo 11.3, porque no está motivada. El Ayuntamiento, sabiendo que podía ser condenado por no motivar la contestación, intercambio las fotografías sin bandera por una con bandera, para poder fundar sus alegaciones y no para satisfacer la pretensión de la petición. Con la respuesta "no comparte su opinión" no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001 . Es Más, al día de hoy se ha podido comprobar que la fotografía del Ayuntamiento sin bandera está todavía disponible en la web del Ayuntamiento. No se entiende de qué norma legal sale este plazo de tres meses que indica que la pretensión hay que satisfacer la antes de que acabe el plazo de contestación. La Ley entiende que se viola el derecho de petición cuando la contestación dada no reúne los requisitos, y entre ellos el de motivación.

  8. -El Juzgador en vez de juzgar si la resolución está suficiente motivada y cumplía los requisitos mínimos del artículo 11.3, lo que hace es desviarse de la causa petendi y del petitum de la demanda.

  9. -Se produce incongruencia en la sentencia. La pretensión de don Mario en el recurso y posterior demanda es una condena meramente declarativa. Pide que condenen al Ayuntamiento por vulneración del derecho fundamental don Mario no pide que le den contestación, ni que le...

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