STSJ Castilla y León 90/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:1868
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 90/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 24 / 2015

Fecha : 04/05/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, pieza separada de suspensión procedimiento ordinario núm. 60/2014.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a cuatro de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 24/2015, interpuesto por la entidad mercantil VOLCONSA Construcción y Desarrollo de Servicios, S.A. en liquidación, representada por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado D. Pablo Carretero González, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2.014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Segovia en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario núm. 60/2014, por el que se deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora, con imposición de costas a dicha parte con un límite máximo de 500,00 #; ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, D. Rafael-Carlos Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado auto de fecha 2 de diciembre de 2.014 en la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 60/2014, por el que se deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora, con imposición de costas a dicha parte con un límite máximo de 500,00 #.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la entidad actora se interpuso recurso de apelación el día 23 de diciembre de 2.01425 de junio de 2.013, solicitando su estimación así como la revocación del auto recurrido y que se adopte la medida cautelar solicitada de pago inmediato de 10.342,47 # a mi mandante pues tal es la diferencia entre lo reclamado y lo que resultado acreditado por la Administración.

De dicho recurso de dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien se opone al recurso mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2.015 solicitando que se confirme el auto apelado desestimándose integramente el recurso de apelación interpuesto, con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia..

TERCERO

Recibido el presente recurso en esta Sala ha sido señalado para su votación y fallo el día 30 de abril de 2.015, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto apelado por el que se deniega la medida cautelar solicitada. Así, la parte actora venía a solicitar como medida cautelar que se requiriese por el Juzgado al Ayuntamiento de la Granja de San Ildefonso del pago inmediato de la deuda por importe de 30.870,75 # en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra indicadas en el de "Mejora de viales en el municipio de San Ildefonso, lote 2".

Y mencionada medida cautelar solicitada por la entidad actora en aplicación de lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2007 es denegada en el auto apelado, tras recordar la normativa y jurisprudencia aplicable, y ello por lo siguiente:

"En el presente incidente no puede operar la medida cautelar instada, al amparo de la regulación contenida en la ley de contratos del sector público, dado que concurra la circunstancia de haberse producido el pago del principal, por la vía recogida en el artículo 9 RDL 4/2012, que regula el denominado pago a proveedores acogidos a la citada normativa, y que produce efectos jurídicos para quienes aceptan el pago a través de este mecanismo, y que son la extinción de la deuda, que comprende principal, intereses y costas judiciales, así como cualesquiera otros gastos accesorios.

En este supuesto y conteniendo el artículo 9 RDL 4/2012, una excepción a la medida cautelar al amparo del artículo 200 Ley contratos del sector público, no se accede a la medida cautelar".

SEGUNDO

Y la parte apelante se alza en apelación contra referido auto por considerar que no es ajustado a derecho y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (actual art. 217 del TR) y con lo pronunciado al respecto por la STS de

    7.11.2012, dictada en el recurso 1085/2011, aquel precepto establece una norma especial en materia de medidas cautelares frente a lo dispuesto en los arts. 129 y siguientes de la LJCA, de tal modo que en el ámbito de la contratación pública para reclamación de cantidades devengadas la regla general es la adopción de la medida cautelar y con ello el pago anticipado de la cantidad debida que resulta de la reclamación.

  2. ).- Que el motivo de denegación esgrimido en el auto apelado (trascrito en el F.D. primero de esta sentencia) no solo contraviene lo dispuesto en el art. 200 bis, sino también las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento demandado en la oposición a la presente medida cautelar, y ello por cuanto que si bien la parte actora reclamaba el importe de 30.870,75 # por el concepto de intereses de demora en el pago de las 10 certificaciones del contrato de autos, sin embargo referido Ayuntamiento en dichas alegaciones se opuso única y exclusivamente a los intereses por importe de 20.528,28 # devengados por el pago tardío de la certificación final-liquidación del contrato que ascendía a 80.968,46 #, por considerar que dicha certificación final había sido abonada a través del mecanismo para pago a proveedores acogidos al RD Ley 4/2012, lo que excluye el abono de tales intereses, pero nada dice ni opone en relación con los otros 10.342,47 # reclamados en concepto de intereses, por lo que considera que al menos la medida cautelar debería haberse estimado parcialmente por dicho importe último, y por ello así lo reclama con ocasión de este recurso de apelación.

TERCERO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, por entender que el auto impugnado es ajustado a derecho ya que en el presente caso no procede la adopción de la medida cautelar solicitada y por ello tampoco el pago inmediato de la cantidad reclamada, al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 200 bis de la LCSP, por cuanto que no se cumple ninguna de las dos excepciones contempladas en el mismo, así la exigibilidad de la deuda ni su cuantía, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Que procede la extinción de intereses por acogerse el acreedor al mecanismo para pago a proveedores previsto en el RDL 4/2012, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 del citado RDL; por ello considera dicho acreedor que no puede exigir a esta Corporación el abono de intereses moratorios por ninguna de las certificaciones derivadas de la obra por cuanto que con la certificaciónliquidación final la citada entidad renunció al cobro de los mismos consistiendo en su extinción; en todo caso añade que al menos los intereses reclamados por el principal de 80.968,46 # se encuentran extinguidos.

  2. ).-Que es improcedente esta pieza separada para discutir el derecho a cobrar el importe reclamado y su cuantía.

  3. ).- Que el reclamante incurre en error en el cómputo del dies a quo en la liquidación de intereses, ya que en el presente caso es aplicable al pago de las certificaciones (a excepción de la certificación final o de liquidación por haber sido abonada con cargo al pago de proveedores ICO/2012) del presente contrato la Ley 3/2004 y con carácter subsidiario el RDLeg. 2/2000, sin que sea de aplicación la DT. 8ª de la Ley 30/2007, introducida por la Ley 15/2010, por ser de fecha posterior a la fecha de 26.12.2007 en que se firmó el contrato entre el Ayuntamiento y la mercantil actora, tal y como así resulta de la D.T. 1ª de la Ley 30/2007 ; considera por ello esta parte que en aplicación del art. 4 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre que el inicio del computo de intereses de demora tendrá lugar treinta días después de la aprobación de cada certificación, y por ello los intereses de demora generados serian en su caso los recogidos en el cuadro incorporado en su contestación al recurso, y no los reclamados por la actora.

  4. ).- Que no existe reconocimiento por el citado Ayuntamiento de deuda alguna, y que además no existe obligación alguna en concepto de intereses dado que ninguna reserva ha realizado la actora al recibir el pago de la liquidación final de las obras, tal y como así resulta de lo dispuesto en el art. 1.110 del Código Civil . Insiste por ello dicha parte, como ya lo hacía en el tramite de alegaciones en la instancia que al haberse acogido la entidad actora al pago a proveedores ICO/2012, no procede ninguna reclamación de la recurrente en concepto de intereses.

  5. ).- Y finalmente de forma subsidiaria para el caso de desestimarse las anteriores alegaciones, considera que también es erróneo el calculo de intereses formulado por la actora ya que frente a los 20.870,75 # reclamados por la actora resulta una liquidación de 30.724,47 #.

CUARTO

Visto los términos en que ha sido resuelta la denegación de la medida cautelar por el auto apelado, y los términos en que se plantea el recurso de apelación y su...

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